REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004248
ASUNTO : BP01-P-2008-004248
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 21 de Marzo de 2011, en el asunto seguido al acusado; YOVENNY ANTONIO BARROLLETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER MIRAIDA HERNANDEZ CARVAJAL, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Vigésima Cuarta (A) del Ministerio Público, DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; YOVENNY ANTONIO BARROLLETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER MIRAIDA HERNANDEZ CARVAJAL, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, quien entre cosas expuso; “Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 09/02/2009, cursante a los folios 51 al 57 de la única pieza que conforma el expediente, en contra del ciudadano YOVENNY ANTONIO BARROLLETA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual pasaremos a aplicar, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER MIRAIDA HERNANDEZ CARVAJAL, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado YOVENNY ANTONIO BARROLLETA y se mantenga las Medidas Cautelares que viene gozando el mismo. Asimismo ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa por lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero de ellos, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos conforme a lo previsto en el numeral 4º del articulo 318 Ejusdem. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse YOVENNY ANTONIO BARROLLETA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 31/01/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.613, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Jardinero, hijo de los ciudadanos: LUIS BARROLLETA PEREZ (V) y MELANIA BARROLLETA (V), residenciado en: SECTOR LA ADUANA, CALLE SAN CARLOS, CASA Nº S/N, CERCA DEL TERMINAL DE BARCELONA, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI. TELEFONO: 04267822702 CORRESPONDE A LA PROGENITORA MELANIA BARROLLETA. Seguidamente se le concede la palabra al imputado el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 1º DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, sólo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste su deseo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo. El Tribunal se dirigió nuevamente al imputado y lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las cuales puede hacer uso y expone: “Admito los hechos del proceso, por los cuales la fiscal me acuso. Es todo.”
Acto seguido se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública 2º DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO, quien de seguida expone: Una vez oída la admisión de hechos por parte de mi representado aceptando formalmente su responsabilidad solicito al ciudadano juez que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de cuatro años en concordancia con el articulo 42 de la ley especial. Asimismo solicito se le extienda el régimen de presentación a 90 días en virtud de que mi defendido viene cumpliendo a cabalidad con el régimen impuesto por el tribunal, y a su vez por su condición de funcionario publico, se le hace difícil trasladarse hasta la sede del tribunal, ya que el mismo, se encuentra de comisión permanente en la ciudad de Puerto cabello, del estado Carabobo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima YENIFER MIRAIDA HERNANDEZ CARVAJAL quien expone: no deseo declarar, es todo. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo.
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; YOVENNY ANTONIO BARROLLETA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; YOVENNY ANTONIO BARROLLETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER MIRAIDA HERNANDEZ CARVAJAL, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 02/04/2008, mediante acta de denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado, por la ciudadana; Yenifer Miraida Hernández Carvajal, cursante al folio 06 su Vto. Asimismo cursa a los folios 05, 06 y 07 y su Vto. Acta Policial de fecha 06/09/2008, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) ROMULO GUAREPERO. Vista la anterior acta de denuncia tomada a la ciudadana, Yenifer Miraida Hernández Carvajal, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER MIRAIDA HERNANDEZ CARVAJAL, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta la ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de recibir orientación y participar en las diferentes charlas comunitarias pautadas por este equipo técnico durante el régimen de prueba. QUINTO: La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a que se decrete sobreseimiento por lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero de ellos, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos conforme a lo previsto en el numeral 4º del articulo 318 Ejusdem, toda vez que el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado y revisadas como han sido las actuaciones que componen el presente se observa, que no existen elementos que sirvan de prueba fehaciente y que demuestren la comisión de tales delitos; es por lo que Este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, en cuanto a los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero de ellos, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos conforme a lo previsto en el numeral 4º del articulo 318 Ejusdem, a favor del ciudadano YOVENNY ANTONIO BARROLLETA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 31/01/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.613, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Jardinero, hijo de los ciudadanos: LUIS BARROLLETA PEREZ (V) y MELANIA BARROLLETA (V), residenciado en: SECTOR LA ADUANA, CALLE SAN CARLOS, CASA Nº S/N, CERCA DEL TERMINAL DE BARCELONA, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI. TELEFONO: 04267822702 CORRESPONDE A LA PROGENITORA MELANIA BARROLLETA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER MIRAIDA HERNANDEZ CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad Técnica a los fines que nombre delegado de prueba que supervise las condiciones impuestas al imputado de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: YOVENNY ANTONIO BARROLLETA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual aplicamos a solicitud fiscal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER MIRAIDA HERNANDEZ CARVAJAL, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la solicitud fiscal respecto a que sea decretado el sobreseimiento de la causa por lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero de ellos, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos conforme a lo previsto en el numeral 4º del articulo 318 Ejusdem; y revisadas minuciosamente las actas procesales que componen el presente expediente; este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YOVENNY ANTONIO BARROLLETA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER MIRAIDA HERNANDEZ CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no se materializo o no puede atribuírsele al acusado; y a pesar de la falta certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora de confianza del Imputado; YOVENNY ANTONIO BARROLLETA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER MIRAIDA HERNANDEZ CARVAJAL. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de recibir orientación y participar en las diferentes charlas comunitarias pautadas por este equipo técnico durante el régimen de prueba. QUINTO: Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ