REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PROVISIONAL : BP01-S-2011-00005
ASUNTO PRINCIPAL: : BP01-S-2011-00005
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 24º DEL M.P.: DRA. BETZY MARTINEZ
IMPUTADO: ROBERTO CARLOS MEJIA
DEFENSOR PRIVADO: DR. DAVID VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. ESPERANZA TORRES
Celebrada, Audiencia de Presentación el 14/03/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; ROBERTO CARLOS MEJIAS ARRIOJA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.432.799, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 31 AÑOS DE EDAD, PROFESION TSU, ADMINISTRACION TRIBUTARIA . FECHA DE NACIMIENTO: 27-02-80, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ELIAS ANTONIO MEJIAS MOTA (V), NANSY MARICELA ARRIOJAS (V), CON RESIDENCIA EN: LA CALLE BARRIO CAYAURIMA, CALLE VARGAS, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA AVENIDA CAYAURIMA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0414-8131029; por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS MERCEDES CENTENO, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido artículo. la aplicación del articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas y a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, lo anteriormente expuesto es con relación con el imputado ROBERTO CARLOS MEJIAS ARRIOJA antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De la declaración del imputado; ROBERTO CARLOS MEJIAS ARRIOJA. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “como a las 7 p.m. llegaba la casa venia del rió, encendí el radio de mi casa, y mi esposa me llamo porque la señora me había mandado a buscar para bajar el volumen de la música, yo no le toque la cara a la señora, no soy quien para tocarle la cara. La señora y la primar de mi esposa se agredieron, yo no toque a la señora, en eso llegaron los funcionarios, ya yo había bajado la música y le dije a los funcionarios que baje la música y luego los funcionarios me metieron a la fuerza en la patrulla , los policías me maltrataron para meterme, todo paso entre 3 personas Yolimar López y a hija Andrea López y la Victima, pero yo no golpe a la victima. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en colaboración con la Fiscal Vigésima Cuarta (24) del Ministerio publico este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone lo establecida en el numeral 3 del referido artículo consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido artículo. la aplicación del articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 y 13 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Prohibir que el imputado, ni su familia coloque música a altos volumen Lo anteriormente expuesto es con relación al imputado ROBERTO CARLOS MEJIAS ARRIOJA.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado ROBERTO CARLOS MEJIAS ARRIOJA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el numeral 3 del referido artículo, Consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. Del referido artículo. la aplicación del articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas .
SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: . 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Prohibir que el imputado, ni su familia coloque música a altos volumen
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº01 participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido, el cual quedara en calidad de deposito, a la disposición de este Tribunal. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Dialícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2,
DRA: LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES.-