REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002932
ASUNTO : BP01-P-2007-002932
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 28 de Febrero de 2011, en el asunto seguido al acusado; JUAN CARLOS PADILLA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana; ANA TERESA MAYZ después de verificada la presencia de las partes. El Fiscal 1º (Aux.) del Ministerio Público, Abg. HASSAN FARUK FARHAT, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa de Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se le concedió el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2, le sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano; JOSE RAFAEL JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con suficientes elementos que pudiesen sustentar su enjuiciamiento y visto que no consta en las actuaciones procesales resultado del examen Médico Psiquiátrico-Forense, es por lo que hago dicha solicitud…”
SEGUNDO: Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; JOSE RAFAEL JIMENEZ MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.305.779, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-01-1963, de 48 años de edad, de estado civil, Soltero, profesión u oficio; Obrero, domiciliado en; Tronconal III, Sector 2, Calle 4, Vereda 64, casa Nº 07, Barcelona. Estado Anzoátegui, el cual expone: “No deseo declarar”
TERCERO: La Defensa Pública, Abg. Dernis Sifontes: “Esta Defensa solicita muy respetuosamente se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no quedó demostrado la participación activa del hecho que se le imputa a mi defendido y no consta en el expediente Informe Médico Psiquiátrico Forense, que determine la lesión sufrida por la víctima, por lo que considera esta Defensa, que no existen elementos por el cual decidir. Es todo.
Visto lo manifestado por la Representación Fiscal y por la Defensa; Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se desestima totalmente la acusación en contra del acusado. SEGUNDO: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público como por la Defensa, en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, que determinen la responsabilidad del Acusado; JOSE RAFAEL JIMENEZ MARIÑO, por la comisión del delito de; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la Ciudadana ANA TERESA MAYS, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y ratificado por la Defensa Pública, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra demostrado la comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ya que la Víctima no se realizó el respectivo examen Médico Psiquiátrico-Forense. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, no existiendo en consecuencia ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad del mismo en el hecho objeto de la presente causa. CUARTO: Vista la que se evidenció que no existen los respectivos elementos de convicción, para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se procesa; en consecuencia no existe delito alguno y este Tribunal SOBRESEE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, no existiendo en consecuencia ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad del mismo en el hecho objeto de la presente causa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, solicitado por el Ministerio Público y ratificado por la Defensa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del Acusado de autos, JOSE RAFAEL JIMENEZ MARIÑO. SEGUNDO: No se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas no inducen a determinar la responsabilidad del Acusado de autos y en consecuencia la acusación no induce a un alto pronóstico de probabilidades de condena sino todo lo contrario ya que no se encuentran debidamente consignados en autos los resultados del respectivo examen MEDICO PSIQUIATRICO FORENSE. TERCERO: Visto los alegatos presentador por el Ministerio Público y ratificados por la Defensa este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, no existiendo en consecuencia ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad del mismo en el hecho objeto de la presente causa. CUARTO: Se decreta EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Librándose los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese, Diarícese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Se deja constancia que la misma se registra en esta fecha por los problemas con el Sistema Juris 2000. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
Abg. ESPERANZA TORRES
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