REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005732
ASUNTO : BP01-P-2008-005732


En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada; BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Nº de FISCALIA F2 11772-08. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: YENNY COROMOTO RONDON FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.515.370, mayor de edad y residenciada en; Barrio El Esfuerzo, Calle Libertad, casa Nº 12, Barcelona, Estado Anzoátegui. Telf. 0414-0707012.
IMPUTADO: LISANDRO JOSE RIOS UBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.297.973, Soltero, Profesión; Funcionario Policial, hijo de; Oswaldo Ríos y Maria Elena Uba, residenciado en; Barrio El Esfuerzo, Calle Principal, Callejón Miranda, Casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui. Telf., 0424-8722372.
DE LOS HECHOS

Riela al folio 06 y Vto., de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana; YENNY COROMOTO RONDON FIGUERA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 05-12-2008, quien expone: “Vengo aquí con la finalidad de denunciar a el ciudadano Lisandro Ríos, porque el día de ayer jueves 04/12/2008, aproximadamente a las tres de la tarde, cuando yo me encontraba trabajando recibí una llamada de mi cuñado Junior Daniel Candica, diciéndome que me fuera a la casa rápido, porque dentro de la casa estaba Sugey, insultando y poniendo de ladrón a mi hijo Jhonathan Herrera, de nueve años de edad, yo me regresé a la casa a ver que estaba sucediendo…y ella se me vino encima yo tiraba manotazos para intentar quitármela y creo que la rasguñé en el pecho, pero como ella me tenia tirada en el suelo Lisandro salió en bóxer y me lanzó una patada…” Asimismo, nos encontramos que se ha agotado el lapso legal, se observa que el resultado de la investigación es insuficiente para establecer la veracidad, de los hechos imputados e igualmente la presunta víctima no se realizó el examen Médico Forense, en consecuencia no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dicho imputado. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, que indicaran la agresión sufrida por la Víctima, para demostrar la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Resulta evidente que no existe posibilidad de incorporar en la actualidad elementos probatorios, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que la víctima no se realizó el examen Medico Forense, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud, emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la Acción Penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la presencia de Elementos probatorios, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de medios probatorios. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; LISANDRO JOSE RIOS UBA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase. Regístrese Diarícese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA

Abg. ESPERANZA TORRES.