REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002706
ASUNTO : BP01-S-2009-002706
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada; MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Nº de FISCALIA F2 17407-09. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: ADRIANA YAMILETH SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.550.755, mayor de edad y residenciada en; Calle Andrés Bello, Casa Nº 12, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui. Telf. 0424-823-77-37.
IMPUTADO: ANQUELVIS EUGENIO CAMPOS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.181.972, Soltero, Profesión; Obrero, hijo de; Eugenio Campos e Isaura Hurtado. Residenciado en; Urbanización Los Vidriales, Casa Nº 20, Manzana 1, Barcelona, Estado Anzoátegui. Telf., de su mamá 0416-4823113.
DE LOS HECHOS
Riela al folio 09 y Vto., de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana; ADRIANA YAMILETH SOSA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25-12-2009, quien expone: “Me encontraba en mis labores como auxiliar del Jefe de Servicio, cuando repentinamente se presentaron dos funcionarios adscritos a la Policía del estado Anzoátegui…cuando intervine con la intención de calmarlo, pero esta persona reaccionó en una forma agresiva en contra de mi persona, golpeándome en el pómulo derecho…” Asimismo, nos encontramos que se ha agotado el lapso legal, se observa que el resultado de la investigación es insuficiente para establecer la veracidad, de los hechos imputados e igualmente la presunta víctima no se realizó el examen Médico Forense, en consecuencia no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dicho imputado. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, que indicaran la agresión sufrida por la Víctima, para demostrar la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Resulta evidente que no existe posibilidad de incorporar en la actualidad elementos probatorios, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud, emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la Acción Penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la presencia de Elementos probatorios, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de medios probatorios. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; ANQUELVIS EUGENIO CAMPOS HURTADO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase. Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA
Abg. ESPERANZA TORRES.
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