REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-002227
ASUNTO : BP01-S-2010-002227
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada; MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Nº de FISCALIA F2 18433-10. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: GRETTY MIGNORIS MUÑOZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.360.107, mayor de edad y residenciada en; Avenida Prolongación Paseo Colon, Casas Bote B, Villa 81, Lechería. Telf. 0414-253-02-92.
IMPUTADO: JOSE RAFAEL FERNANDEZ DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.232.672, Casado, Profesión; Ingeniero Civil, hijo de; José Daconcias y Marisabel Fernández, residenciado en; Urbanización Casas Bote B, Villa 081, Lechería, Estado Anzoátegui. Telf., 0414-2535615.
DE LOS HECHOS
Riela al folio 05 y Vto., de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana; GRETTY MIGNORIS MUÑOZ MENDEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 19-12-2010, quien expone: “Vendo a Denunciar a mi esposo por agresión física el día de hoy me encontraba en mi residencia y le realicé un reclamo…porque había tomado mi tarjeta de debito de mi cuenta personal,…yo le reclamé por su actitud y este empezó a vociferar palabras ofensivas en mi contra, golpeándome en varias partes del rostro, me dio cachetadas, cabe destacar que yo sostenía en mis brazos a mi hijo de dos años…” Asimismo, nos encontramos que se ha agotado el lapso legal, se observa que el resultado de la investigación es insuficiente para establecer la veracidad, de los hechos imputados e igualmente la presunta víctima no se realizó el examen Médico Forense, en consecuencia no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dicho imputado. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, que indicaran la agresión sufrida por la Víctima, para demostrar la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Resulta evidente que no existe posibilidad de incorporar en la actualidad elementos probatorios, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud, emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la Acción Penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la presencia de Elementos probatorios, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de medios probatorios. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; JOSE RAFAEL FERNANDEZ DE NOBREGA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase. Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA
Abg. ESPERANZA TORRES.
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