REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000931
ASUNTO : BP01-S-2011-000931
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 2º (A) DEL M.P.: DRA. BETZY MARTÍNEZ
IMPUTADO: CARLOS JOSE GUZMAN
DEFENSORA PUBLICA DRA DERNIS SIFONTES
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES
INTERLOCUTOR: M.C. 256 numerales 3 y 8 DEL COPP, Y M.P. 87


Celebrada, Audiencia de Presentación el 17/03/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado CARLOS JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.690.134, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 38 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ALBAÑIL. FECHA DE NACIMIENTO: 05/09/1975, LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS, DISTRITO CAPITAL; HIJO DE LOS CIUDADANOS: CARLOS GUZMAN (V) Y ISBELIA RODRIGUEZ (V), CON RESIDENCIA EN: POZUELO, CALLE ANDRES BELLO, CASA Nº 22, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO DE SU MAMA: 0416-4846754., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSBELIA JOSEFINA RORIGUEZ solicitando le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas y sancionadas en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256, numerales 3, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

De la declaración del imputado; CARLOS JOSE GUZMAN. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Todo eso no fue así, la pelea fue entre la mujer mia y ella. A mi me da pena decir esto, pero mi hermana consume drogas, entonces ella pensaba que la hermana mía estaba fumando piedra, nada de eso es así, mi mama ha vendido como 8 casas ya, yo si consumo marihuana, mi papa esta enfermo y ella quiere vender la casa para irse para Margarita. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.


En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numerales 3, 8 y 9 del referido artículo. Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. 8) la presentación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de treinta (30) Unidades Tributarias cada uno. 9) la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas. Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3º) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado CARLOS JOSE GUZMAN, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 8 Y 9 del referido artículo, Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. 8) la presentación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de treinta (30) Unidades Tributarias cada uno. 9) la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: : 3º) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer, a sus familiares y a su madre ciudadana LIVIA COROMOTO LARA YACOT, al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui Zona nº 02.- el cual permanecerá recluido allí, hasta tanto presente fiadores. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES.-