REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000941
ASUNTO : BP01-S-2011-000941

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 24º (A) DEL M.P.: DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
IMPUTADO: MANUEL FELIPE CASTELLANO
DEFENSORA PUBLICA DRA DERNIS SIFONTES
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILADIS HERNANDEZ
INTERLOCUTOR: M.C. 256 numerales 3 y 8 DEL COPP, Y M.P. 87

Celebrada, Audiencia de Presentación el 19/03/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado MANUEL FELIPE CASTELLANO SALAZAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.900.696, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 25 AÑOS DE EDAD, PROFESION: MOTO TAXI, FECHA DE NACIMIENTO: 07/12/1985, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: CARMEN SALAZAR (V), MANUEL FELIPE CASTELLANO (V), CON RESIDENCIA EN: CLARINES, SECTOR PEDRO ANTONIO MEDINA, CALLE MANAGUA, CASA Nº 01, DEL MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-8022071 (MADRE).por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ITALINA DEL VALLE GONZALEZ CARTAGENA solicitando le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas y sancionadas en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256, numerales 3 , 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

De la declaración del imputado; MANUEL FELIPE CASTELLANO SALAZAR. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: ““yo fui a ver a mi hija y no quería dejarme ver a mi hija y el marido de ella me dijo que no iba a ver a la niña y me callo encima y me caí, tengo testigos de que yo no la golpee, yo no la toque, por mi hija que yo no la toque, el marido me estaba dando patadas. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.

En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numerales 3, 8 Y 9 del referido artículo y Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. 8) la presentación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de treinta (30) Unidades Tributarias cada uno. 9) la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas. Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado MANUEL FELIPE CASTELLANO SALAZAR, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 8 Y 9 del referido artículo, Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. 8) la presentación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de treinta (30) Unidades Tributarias cada uno. 9) la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: : 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer, al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

TERCERO: Líbrese oficio al Director del centro de Coordinación policial Bruzual Clarines a los fines de participarle que el Imputado quedara recluido en esa Institución policial .- hasta tanto presente fiadores. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ.-