REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000717
ASUNTO : BP01-S-2011-000717

Visto el escrito presentados por el Profesional del Derecho; JOSE ALVAREZ, Abogado en ejercicio y como tal defensor de los imputados; ANGEL JESUS CHACIN y LUIS MIGUEL PARAQUEIMO en esta causa, la cual se encuentra en fase preparatoria, en dicha solicitud requiere sea revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 02 para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este sentido, del dispositivo se deduce con explícita claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades; la primera es solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda posibilidad es requerir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. SEGUNDO: En el caso particular se observa que el Ministerio Público en su petitorio con ocasión de el acto conclusivo presentado en su oportunidad solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ANGEL JESUS CHACIN SIFONTES y LUIS MIGUEL PARAQUEIMO, tal y como se evidencia de la revisión del ESCRITO ACUSATORIO. Este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en una presentación cada TREINTA (30) días, ello en razón de la solicitud de la Representación Fiscal. Este Tribunal lo acuerda y así se decide. Regístrese, Notifíquese y Publíquese a las partes la presente decisión. Se acuerda apercibir al imputado de la obligatoriedad de las presentaciones en el lapso acordado y comparecer a los actos fijados por el Tribunal, so pena de revocar la misma, estando este Juzgado en la facultad de hacerlo si así lo considera. En consecuencia de lo antes expuesto se acuerda: PRIMERO; oficiar al; Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Píritu para que los mencionados imputados salgan en Libertad desde ese recinto policial y al alguacilazgo a fin de informar de la decisión dictada en esta misma fecha. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA



Abg. ESPERANZA TORRES