REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000547
ASUNTO : BP01-S-2011-000547
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 15 de Marzo de 2011, en el asunto seguido al acusado; RAMON JOSE CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (I. N.) se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debidamente representada por la ciudadana; Martha Carolina Andrade Núñez, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal del Ministerio Público 16º, Abg. TOMAS ELOY ARMAS MATA, modifica la respectiva ACUSACIÓN por el delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y al Defensor de Confianza Abg. Israel José Caraballo. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO; Se admite la acusación, formulada por el Ministerio Publico después de oír y modificar la misma, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; RAMON JOSE CASTAÑEDA, la presunta comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; RAMON JOSE CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.220.326, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 01-05-1976, de 34 años de edad, de estado civil, Soltero, Profesión u oficio; Técnico en Refrigeración, domiciliado en; Sector Campo Lindo, Vereda 4, casa S/Nº, Frente a Caber, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Teléfono 0424-8526615, el cual expone: “Admito los hechos que cometí, es todo.”
El Defensor de Confianza; Abg. Israel Caraballo, solicita: “Vista y analizada como ha sido durante todo el lapso de Investigación, principalmente el examen de la Medicatura Forense, donde refleja una equimosis en las piernas, no así en los labios inferiores, ni en el área genital y así como oída la declaración de la Víctima en esta sala, lo cual es claramente expresa que mi representado nunca la penetró, solicito al Tribunal no admita la Acusación presentada por la Vindicta Pública…solicito le sea impuesta a mi patrocinado una Medida Cautelar menos Gravosa… y en virtud del cambio de calificación va a ser uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, solo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, solicita copia del acta ”
Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Víctima Adolescente; “ Bueno los moretones me los había hecho con el Bote, el había actuado anteriormente, lo que pasó es que no me había podido penetrarme, siempre usaba licras y una camiseta, el estaba lavando y luego entró al cuarto pero esa vez yo le decía que parara y el seguía y por eso yo dije que me había penetrado, cuando hablé con la Psicóloga, ella me habló que por impulsos yo no podía dañar la vida de una persona, que debía decir la verdad y la verdad es que nunca me penetró, yo mantuve relaciones con mi novio. Es todo.”
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la víctima, ciudadana Martha Carolina Andrade, la cual manifestó; “Ella llegó llorando al trabajo y por la indignación la llevé al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, busqué todas las cosas, la sábana, la ropa que ambos cargaban puestas….Solicitamos que nos llevaran a la casa por lo tarde que era. Mas bien ella dice toda la verdad…”
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; RAMON JOSE CASTAÑEDA, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; RAMON JOSE CASTAÑEDA, de la comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (I. N.) se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debidamente representada por la ciudadana; Martha Andrade y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 14/01/2011, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Píritu, por la ciudadana; Martha Andrade, cursante al folio 04 y vto., Asimismo cursa al folio 02 y Vto. Acta Policial de fecha 14-01-2011, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario Agente; Dudley Ramírez. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Adolescente, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, a solicitud por la Defensa. 3.- Se impuso la Medida de Protección para la Victima establecidas en el artículo 87 numeral 5 Prohibir al agresor de nuevas agresiones por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia no realice de hecho o de palabra. 4.- Se acuerda que deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines de recibir orientación y asimismo participe en los programas comunitarios de sensibilización de Violencia de Género, quienes evaluarán el régimen aplicado. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación por el delito de: ACTOS LASCIVOS, agravada previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, FILIBERTO ANTONIO GONZALEZ PULIDO. SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; RAMON JOSE CASTAÑEDA, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de Protección para la Victima articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrese oficio correspondiente ante el Equipo Interdisciplinario que se encargará de supervisar el Régimen de Prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,
Abg. ESPERANZA TORRES.