REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001007
ASUNTO : BP01-P-2008-001007


Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 23 de Marzo de 2011, en el asunto seguido al acusado; JOSE ANTONIO RONDON BELLO, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana; ROSAURA NAZARETH GONZALEZ MARTINEZ. Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (23º) del Ministerio Público, Abg. LILIANA AUMAITRE, expone la acusación presentada en su oportunidad, concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública 2ª Abg. SOFIA RINCON. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

Se admite la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuye al acusado; JOSE ANTONIO RONDON BELLO, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana; ROSAURA NAZARETH GONZALEZ MARTINEZ., venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad 19.840.402, quien era adolescente para la fecha que ocurrieron los hechos. Residenciada en Barrio Guamachito, Callejón Urdaneta, casa A-72, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; JOSE ANTONIO RONDON BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.987.488, natural de; San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 24-09-1980, de 30 años de edad, de estado civil, Soltero, profesión u oficio; Electricista, hijo de; José Antonio Rondón y Enilda Bello, domiciliado en; San Félix Estado Bolívar, Barrio José Félix Rivas, Calle Bonanza, casa Nº 32-B, Estado Bolívar. Teléfono No Indica. El cual expone: “Admito los hechos que cometí, es todo.”

La Defensor Pública 2ª Abg. Sofía Rincón Cedeño solicita; “Una vez oída la admisión de los hechos aceptando su responsabilidad solicito al ciudadano Juez que se le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que a bien tenga imponerle este digno Tribunal.”

Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima; Quien se encontraba debidamente representada por el Ministerio Público.”

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; JOSE ANTONIO RONDON BELLO, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; JOSE ANTONIO RONDON BELLO, de la comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana; ROSAURA NAZARETH GONZALEZ MARTINEZ., y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 05/03/2008, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; Rosaura Nazareth González Martínez, cursante al folio 04 y Vto., Asimismo cursa al folio 02 y Vto. Acta Policial de fecha 05-03-2008, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Emilio Rojas, Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana; Rosaura Nazareth González Martínez, antes identificada. Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representación Fiscal Público atribuyó al imputado los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir al Presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Se Ordena poner al Acusado a la orden del equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir orientación colegiada, participar en las diferentes Charlas comunitarias pautadas por este Equipo Técnico durante el régimen de Prueba. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes al Equipo Interdisciplinario y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, JOSE ANTONIO RONDON BELLO. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; JOSE ANTONIO RONDON BELLO, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. QUINTO; Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Comparecer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación colegiada y quien se encargará de supervisar el Régimen de Prueba. Medidas de Protección para la Victima; Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese los oficios correspondientes al equipo Interdisciplinario a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal a los fines de supervisar el Régimen de Prueba. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,

Abg. ESPERANZA TORRES.