REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000323
ASUNTO : BP01-S-2010-000323

Celebrada Audiencia Preliminar el día 23-03-2011, en causa seguida al ciudadano; JESUS MANUEL PEREDA GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA y VIOLENCIA SEXUAL en grado de CONTINUIDAD, en perjuicio de la niña; J. S. U. S. Se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Representada por la ciudadana; Jenny Coromoto Salazar. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abogado; Tomás Armas, en su carácter de Fiscal 16º (Aux.), del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; JESUS MANUEL PEREDA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA y VIOLENCIA SEXUAL en grado de CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se identificó el referido ciudadano, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.326.841, natural de; Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/03/1.962, de 48 años de edad, de estado civil; Casado, de profesión u oficio; Comerciante, hijo de los ciudadanos: Jesús Manuel Pereda y Luisa Teresa Guevara, residenciado en; Urb. Oropeza Castillo, Sector Nº 3, Casa Nº 83, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono; 0424-8978137 y 0281-2678059, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa y VIOLENCIA SEXUAL en grado de CONTINUIDAD, en perjuicio de la niña; J. S. U. S. Se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Deposición de la Víctima, con ocasión de la denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui en fecha 05-05-2010, folio 08, “Me encontraba en la casa arreglando mi bolso porque íbamos a salir, a la casa entró Jesús y le dijo a mi hermano Miguel Angel, que llevara unas herramientas hasta donde estaban los autobuses, entró Jesús, se asomó por la puerta como para ver si venia alguien, se devolvió hacia el depósito y me quedó viendo, se paró al frente mío y se sacó su parte por el cierre del pantalón, enseñándomela y me dijo que se lo mamara, yo voltee la cara diciéndole que no, pero el igual siguió y me acercó su parte a la cara, pero mi hermano Miguel Angel regresó a la casa y Jesús se subió el cierre disimuladamente y salió de la casa. Después llegó mi hermana Vanesa y le conté lo sucedido y ella llamó a la Policía. Jesús antes ya me había obligado a mamárselo dos veces, una vez antes de los días de carnaval y la otra en carnavales, siempre en la casa. También me decía que no se lo dijera a nadie. Hoy ya iba a ser la tercera vez....”

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.

Psicóloga, Yunaimy Martínez, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que ratifique evaluación psicológica practicado a la niña y que consta en la presente causa. Quien depondrá en calidad de experto por cuanto fue la persona que realizó la evaluación psicológica a la Víctima directa en la presente causa.

TESTIMONIALES: Ofertados por el Ministerio Público y algunos Ofertados y ratificados por la Defensa.

Declaración de José Ortiz, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, funcionario receptor de la Denuncia.
Declaración de José Negrín y Antonio Pinto, adscritos a la Policía Municipal de Bolívar, funcionarios receptores del procedimiento.
Declaración de la ciudadana; Jennifer Stephanie Urbaneja Salazar, la niña de 09 años y Víctima directa en la presente causa.
Declaración del ciudadano Adolescente de 12 años Miguelángel de Jesús Urbaneja Salazar, testigo presencial de los hechos.
Declaración del ciudadano; José Gregorio Ortiz Rivero, C. I. 8.257.707, por ser funcionario de la Policía del Municipio Bolívar funcionario encargado de la detención del acusado de autos.
Declaración de la ciudadana; Vanesa López, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.665.729, hermana de la Víctima directa. Quien fue la persona que notificó al funcionario policial del hecho delictivo.
Declaración del ciudadano; Joel Antonio Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.287.742, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos.
Declaración de la ciudadana; Yunaimy Martínez, Psicóloga del Tribunal de Protección de este estado quien practicó los exámenes Psicológicos a la Niña de 09 año, de la presente causa.
Declaración del ciudadano; Frank Reinaldo Maiz Ramos, Cédula de Identidad Nº 13.316.067, por encontrarse presente en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Declaración del ciudadano; Manuel Enrique Valdez Arenas, Cédula de Identidad Nº 15.935.738, por encontrarse presente en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Declaración del ciudadano; Luís José Pereda Guevara, Cédula de Identidad Nº 8.340.526, por encontrarse presente en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Declaración del ciudadano; Jesús Manuel Pereda Guevara, Cédula de Identidad Nº 16.182.209, por encontrarse presente en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Declaración del ciudadano; Joel Antonio Romero, Cédula de Identidad Nº 13.316.067, por encontrarse presente en el lugar donde ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES

Copia Fotostática del Acta de Nacimiento Nº 516, de la niña Víctima de la presente causa.
Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por José Negrin y Antonio Pinto. Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bolívar, practicada
Fijación Fotográfica del sitio donde sucedieron los hechos realizada por los funcionarios José Negrin y Antonio Pinto.
Evaluación Psicológica practicada a la Víctima de la presente causa.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se informó al Acusado la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “El día cuando sucedieron los hechos, yo estaba enfermo, en esos 5 meses no había ido a trabajar por cuanto presentaba anomalías de la diabetes, perdí la vista, bajé de peso en exceso…, me cambié de ropa en el cuarto y me coloqué un pantalón que por mas que me hice un nudo se me caía, porque me quedaba grande. Eso que dicen de que yo abusé de la niña en los carnavales no es cierto, esa niña estaba con los padres…”. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de Confianza Abogados Luís Guillermo Alvarez, Bárbara Núñez y Amparo Sosa, haciendo solo el uso del mismo el Abogado Luís Guillermo Alvarez. quien expone; Ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de la Defensa consignado en fecha 01-07-2010, el cual riela al folio Nº 139 y siguientes; ratifica el escrito de contestación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público cercenando los derechos de nuestro representado,…por lo que solicitamos al Tribunal estime…cada una de las excepciones…ya que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio omitiendo realizar investigaciones que se encontraban todavía pendientes. Solicito se reponga la causa al estado de investigación toda vez que la representación fiscal acusó obviando diligencias planteadas por esta Defensa… Solicito se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por cuanto nuestro defendido ha cumplido cabalmente con el régimen impuesto, en ningún momento ha obstaculizado el proceso. Es todo”




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano; JESUS MANUEL PEREDA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA y VIOLENCIA SEXUAL en grado de CONTINUIDAD, en perjuicio de la niña; J. S. U. S. Se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la observancia de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza, únicamente las referentes a las testimoniales, como los testigos presenciales del hecho. TERCERO: Se declara sin lugar la desestimación de la Acusación, respecto a la excepción de acción promovida ilegalmente por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción por cuanto el Ministerio Público en fecha 29/05/2010, da respuesta a la solicitud presentada por la Defensa, respecto a los elementos de prueba ofertados, ya que los mismos no se encuentran vinculados con los hechos de la causa que se investiga. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa, por cuanto el material probatorio aportado por el Ministerio Público es pertinente al hecho objeto del proceso y vinculado directamente con el objeto de la investigación. CUARTO. Se mantiene la calificación jurídica de los hechos imputados por el ministerio Público, toda vez que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito se subsume o encuadra en los tipos penales de; VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA y VIOLENCIA SEXUAL en grado de CONTINUIDAD, en perjuicio de la niña; J. S. U. S. Se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la observancia de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delitos estos por los cuales el Ministerio Público imputó con ocasión de la Audiencia de Presentación. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. SEXTO: Se Mantienen las Medidas Cautelares impuestas con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y las de Protección a favor de la Víctima, las cuales son las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de audiencia es solo es una relación sucinta de los actos realizados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,


Abg. ESPERANZA TORRES.