REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000909
ASUNTO : BP01-S-2011-000909
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por ante este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2, interpuesta por la Abogada; BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, a favor del ciudadano; FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de; ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a quien según el criterio Fiscal, el hecho del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado de autos, la comisión de los referidos delitos ut supra calificados.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se evidencia que según lo manifestado por la Representación Fiscal, que concluida la investigación se observa que no está acreditado ningún acto u omisión susceptible de ser enmarcado dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo procedente y ajustado a derecho es la solicitud formulada por la Representación Fiscal a favor del ciudadano; FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO, fundamentada en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano; FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele al imputado de autos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
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