REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000886

Celebrada, Audiencia de Presentación el 07/03/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado: LUIS MANUEL GUAREGUA SOTO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.490.035, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 29 AÑOS DE EDAD, PROFESION: AYUDANTE DE CAMION. FECHA DE NACIMIENTO: 17/06/1982, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOÀTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: VIRGILIO RAMON GUAREGUA (F) y CARMEN SOTO (V), CON RESIDENCIA EN: BARRIO SINAI, INVASION SINAI, ZONA INDUSTRIAL, CERCA DE LA SUPER S, CASA S/N, TELEFONO DEL CUÑADO: 0416-0330214 Y DE LA HERMANA 0821-2749562, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL VALLE ROJAS BALDERRAMA, le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado: LUIS MANUEL GUAREGUA SOTO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.490.035, Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, Yo llegue a la parada con la mujer mía, fuimos a comprar un enlatado habíamos ido a viento fresco, de ahí guardamos las bolsas y compramos unos aliños, cuando vamos saliendo de los chinos viene entrando la señora, nosotros retiramos las bolsas y nos fuimos a la parada, en ese llega la cuñada mía, que es la hermana de mi mujer, se bajo del micro bus, ella tiene un hijo que trabaja en una línea de carritos, ahí llego la señora, y se nos quedo viendo, pero cuando nosotros nos montamos ella dijo que estaba de primero, cuando nos estamos montando en el carro ella dice que se vayan esos y dice una grosería, yo le dije que que le estábamos haciendo a ella, ya yo había montado las bolsas en el carrito, a ella le dio un bohío, pero se echo tierra y se alboroto los cabellos, ella siempre cuando toma se pone mal, y le dan desmayos, yo no le hice nada y me monte en el carro, enseguida vino una comisión de motorizados y nos alcanzaron, le tomaron la declaración a ella, se bajo una muchacha desesperada y no quiso declarar, solo fuimos la cuñada mía, mi mujer, un sobrino y yo ”Es Todo”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA según el segundo aparte numeral 2, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIEL ARGELIA JOSEFINA, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo.


SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: : 5) Prohibición al imputado de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo participando del Régimen de Presentación, y se Ordena la Remisión de la presente a la Fiscalia Vigésima Cuarta a los fines que presente el respectivo acto conclusivo que diera lugar. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA

ABG. ALIANNE BASTIDAS
En esta misma fecha se dio Fiel Cumplimiento con lo Ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ALIANNE BASTIDAS