REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000049
ASUNTO : BP01-S-2010-000049
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1.- TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
2.- JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
3.- SECRETARIA DE SALA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS
4.- ACUSADO: CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ
5.- FISCAL 23º (A) DEL M. P.: DR. JOEL DIAZ SARMIENTO
6.- DEFENSORA PUBLICA: DRA. SOFIA RINCON
7.- VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
8.- DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ: de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.884.926, nacido en fecha 26-09-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Avenida Bolívar, Barrio Obrero, Vereda 02, Casa Nº 09, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
Celebrada como fue en fecha 16/02/2011 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza con ocasión a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública DRA. AUGUSTA SOFIA RINCON quien expuso: " Solicito respetuosamente al Tribunal le ceda la palabra a mi defendido, CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.884.926, nacido en fecha 26-09-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Avenida Bolívar, Barrio Obrero, Vereda 02, Casa Nº 09, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “…“Admito los hechos objeto del presente proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio del Experto Medico Forense Dr. PEDRO TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz.
2. Testimonio del Experto Dr. PEDRO PABLO VERA, Psicólogo clínico, adscrito a la Clínica Popular de Nazareth de la Alcaldía del Municipio Sotillo.
3 Testimonio de la ciudadana YSOLINA JOSE MONTAÑO MATA, madre de la victima.
4. De las Pruebas Documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida)m, suscrita por el Medico Forense Dr. Pedro Tovar. COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente (Identidad Omitida). INFORME PSICOLOGICO, de fecha 24-04-2009, suscrita por el Dr. Pedro Pablo Vera. EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 07-10-2010, suscrito por el Dr. Pedro Pablo Vera.
5.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicada en su término medio y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja la pena en un tercio; resultando en definitiva la pena a aplicar de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISION.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena al ciudadano CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ, A cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISION, por la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima, (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: El ciudadano CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ, El ciudadano CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ, quedará recluido en el mismo sitio de reclusión, el cual es la Comandancia General del Estado. TERCERO: No se condena en costas procesales al referido ciudadano en virtud de tratarse de una admisión de hechos CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las Once y treinta (11:30 A.M.) de la tarde. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA DE JUICIO,
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS.
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