REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2010-000044
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: (tutela (homologación de régimen de Convivencia Familiar
PARTE SOLICITANTE: MICAELA DE JESUS CAMPOS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.173.041 y domiciliada Carrera 34, Casa Nº 4, Nueva Barcelona, Barcelona, estado Anzoátegui.
BENEFICIARIA : CARMEN AURORA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.190.037 y domiciliada en La Calle san Carlos, Casa Nº D-42, Barrio La Aduana, Barcelona,.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN AURORA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.190.037 y domiciliada en La Calle san Carlos, Casa Nº D-42, Barrio La Aduana, Barcelona, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS CAGUANA , inscrito en el IPSA 76.277 y de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la regularización del régimen de convivencia familiar de su nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Luis González, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana MICAELA DE JESUS CAMPOS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.173.041 y domiciliada Carrera 34, Casa Nº 4, Nueva Barcelona, Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada MARIA EUGENIA MURILLO, Defensora Pública Nº 1 (LOPNNA) de esta circunscripción Judicial, quien actúa en su carácter de abuela paterna del niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la abuela materna, CARMEN AURORA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.190.037 y domiciliada en La Calle san Carlos, Casa Nº D-42, Barrio La Aduana, Barcelona, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS CAGUANA , inscrito en el IPSA 76.277 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente ambas abuelas tanto la materna como la paterna, luego de las orientaciones con la Juez, llegaron al siguiente acuerdo: “La abuela materna y paterna acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio donde la abuela materna, podrá ir a buscar a su nieto y llevarlo a pasear e incluso pernoctar con ella si es el caso, en la oportunidad que lo crean conveniente y tendrán las líneas telefónicas abiertas para avisar cualquier eventualidad. Es todo.”Se deja constancia que se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Y como la abuela materna no sabe firmar en su lugar coloca las huellas dactilares.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, PRIMERO (01) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran



La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.