REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2010-001982
Sentencia definitiva
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.331.658 y de este domicilio.
ABOGADA (O) ASISTENTE: AMALIA HERNÁNDEZ Y LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.039 y 82.490, respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE MATA CAÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.336.689, domiciliado en la Urbanización Guanire, Zona Norte, Vereda F, Casa Nº 35, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADA (O) ASISTENTE: No constituyó
NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud de Divorcio 185-A, presentado por la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.331.658, y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicios AMALIA HERNÁNDEZ Y LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.039 y 82.490, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano RICARDO JOSE MATA CAÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.336.689, domiciliado en la Urbanización Guanire, Zona Norte, Vereda F, Casa Nº 35, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, JOEL GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado, la presencia de la parte demandante, asistida de las abogadas antes identificadas y el demandado sin asistencia de abogado, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Ana Jacinta Duran, en virtud de audiencia celebrada en la sala de juicio en el presente asunto. Acto seguido, partes manifestaron: : “ En cuanto al Régimen de responsabilidad de crianza será compartido por ambos padres y la custodia la detentara la madre. En cuanto a la obligación de manutención acordamos: Que la padre suministrara una obligación de manutención del treinta por ciento del salario integral que devenga el padre de manera mensual, y para ello autoriza a que dicha cantidad sea retenida de su salario y entregado a la madre cheques de gerencia por dicha cantidad, las cuales deberán ser entregados los primeros 5 días de cada mes. De igual manera el padre se compromete a suministrar el 30% de las utilidades, fideicomiso, caja de ahorro y bono vacacional, de manera adicional. Así mismo se acuerda la retención de las 36 futuras obligaciones de manutención a razón del 30% del salario integral. Pedimos se oficie lo conducente al lugar trabajo del padre en la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Ministerio de Educación, donde se desempeña como docente. En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia el cual compartirá con su hijo todos los días sábados desde las diez de la mañana a diez de la noche, los carnavales con el padre y la semana santa con la madre, y el año siguiente en forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares, la navidad con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna , el cumpleaños de la madre y el día de la madre con la madre y el cumpleaños del padre y el día del padre con el padre, comenzando a tener vigencia el presente acuerdo desde la presente fecha. Es todo “. Seguidamente ambas partes con relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, ambos cónyuges han acordado lo siguiente: “Nosotros poseemos el siguiente bien mueble: 1) un vehiculo modelo LOGAN SINC E2, marca RENAULT, tipos SEDAN, Nº de carrocería: 9FBLSRAHB6M501943, serial de motor: F710UB38832, placas: BBN-09Y, año 2006, color: GRIS PLATINA, clase automóvil y la cónyuge conviene en ceder el 50% de los derechos que le corresponde en dicho. En consecuencia este tribunal , revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hace las siguientes observaciones, y por cuanto el presente asunto se trata por su naturaleza que no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Noviembre del año 1999, y se encuentran separado desde el 26 de junio del año 2005, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.331.658, y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicios AMALIA HERNÁNDEZ Y LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.039 y 82.490, en contra del ciudadano RICARDO JOSE MATA CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.689, contra el ciudadano RICARDO JOSE MATA CAÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.336.689, domiciliado en la Urbanización Guanire, Zona Norte, Vereda F, Casa Nº 35, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 20/11/1999, por ante el Prefectura del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui. Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. así como lo referido a la partición de los bienes habidos en el matrimonio. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, primero (01) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza,
Ana Jacinta Durán.






La secretaria,
Abg. Orlymar Carreño.