REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2010-000101

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): AGATA DE MARTINEZ SCARCELLA DE MARINO, JOSE ENRIQUE MARINO FERNANDEZ, AGATA ALESANDRA MARINO DE MARTINEZ Y ENRICO ALEXANDER MARINO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.904.993., 8.349.813, 20.342.148 y 24.983.691, respectivamente.

ABOGADO(a) ASISTENTE: NORIS BRAVO VILLARROEL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.313 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por la ciudadana AGATA DE MARTINEZ SCARCELLA DE MARINO , JOSE ENRIQUE MARINO FERNANDEZ, AGATA ALESANDRA MARINO DE MARTINEZ Y ENRICO ALEXANDER MARINO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.904.993., 8.349.813, 20.342.148 y 24.983.691, respectivamente, y el ultimo nombrado menor de edad, asistidos NORIS BRAVO VILLARROEL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.313 y de este domicilio, por mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare únicos y universales herederos del difunto ENRICO MARINO DI PIETRO, fallecido en fecha 1/06/ 2009. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal Joel González, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, solo hizo acto de presencia la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico (auxiliar) Dra. Mary Carmen Batista. En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Devuélvanse los originales dejando copias certificadas en su lugar. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza,


Abg. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria,


Abg. Orlymar Carreño.