REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2007-000840
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ANTONIO ELIAS GONZALEZ GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.794, con domicilio en la Calle 11 Sector Auto Construcción, Las Casitas, Barcelona Estado Anzoátegui
ABOGADAO ASISTENTE: Ana María de Bolívar, inscrita en el inpreabogado N° 75.386 y de este domicilio
DEMANDADO: MIREYA DE LA ASCENCION ORIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.916.649, con domicilio en la Urbanización Jacinto Lara, Calle D, Nro 10, Carora Estado Lara
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.514.-
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO, incoada por el Ciudadano, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.794, con domicilio en la Calle 11 Sector Auto Construcción, Las Casitas, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada Ana María de Bolívar, inscrita en el inpreabogado N° 75.386 y de este domicilio, contra la Ciudadana MIREYA DE LA ASCENCION ORIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.916.649, con domicilio en la Urbanización Jacinto Lara, Calle D, Nro 10, Carora Estado Lara. Y en el mismo se encuentran involucrados los hijos habidos en el matrimonio Antonio José, Antonio Elías y María Antonieta, todos mayores de edad actualmente.
La demanda fue presentada por ante la U.R.D.D, extensión Barcelona, en fecha 25-05-2007 y admitida en fecha 04-06-2007, se acordó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico y citar a la parte demandada, exhortándose a los efectos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Carora, así mismo se Decretaron las siguientes medidas PRIMERO: la patria potestad de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificados en autos, respectivamente, será ejercida por ambos padres, SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre la ciudadana MIREYA DE LA ASCENCION ORIA EAL, TERCERO: Se fija un Régimen de Visitas para el padre el ciudadano ANTONIO ELIAS GONZALEZ GUAREGUA, en el cual podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, los carnavales, semana santa, serán compartidas por mitad para ambos padres, el día del padre con el padre y día de la madre con la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija provisionalmente la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.00), mensuales, así mismo deberá suministrar esa misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos e útiles escolares y época decembrina, los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorros que a los efectos ordena este Tribunal la apertura de la misma en el Banco Banfoandes, en cero bolívares (Bs.-0), a fin de que el padre de estricto cumplimiento a la presente Obligación de Manutención. Se ordeno la realización de un informe en el hogar del ciudadano ANTONIO ELIAS GONZALEZ GUAREGUA.-
En fecha 09/07/2007 fue notificada la representante del Ministerio Publico y citada la demandada, agregándose el exhorto debidamente cumplido en fecha 14/08/2007, cumplidos con el primer y segundo acto conciliatorio, en los cuales solo estuvo presente la parte demandante el ciudadano ANTONIO ELIAS GONZALEZ GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.794, ya que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, es decir en fecha el día diecisiete (17) de enero de 2008, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio ALBERTO MUNDARAIN, en el cual procedió a oponer la Cuestión Previa relativa a la incompetencia establecida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numera 1, por cuanto el domicilio conyugal fue fijado de mutuo acuerdo por los cónyuges, en la ciudad de Carora Estado Lara, ubicado en la Urbanización Jacinto Lara, Casa Nro D-10, Municipio Torres. Este Tribunal luego de la revisión de las pruebas acompañadas junto con el Escrito presentado en esta misma fecha considero que no era pruebas fehacientes ni demostrativas que determinen la incompetencia del Tribunal por el Territorio, para conocer del presente Juicio de Divorcio. Por lo que este Juzgado rechazo la cuestión previa. En fecha 22 de enero del año 2008, se recibió escrito de contestación a la demanda por parte de la demandada a través de su apoderado judicial, en escrito constante de dos folios,
En fecha treinta (30) de enero del año 2008, se recibió del ciudadano ANTONIO GONZALEZ, asistido de abogado, escrito de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y ocho (08) anexos. En fecha trece (13) de febrero del año 2008, se acordó lo solicitado en el Escrito presentado en fecha treinta (30) de enero del mismo año, y el contenido del mismo, se acordó oficiar al Director del Colegio Cristo Rey, ubicado en Carora, Estado Lara, realizar una Inspección Ocular sobre el libro o ficha de control diario de huéspedes llevados en el Hotel Irpina Compañía Anónima, ubicado en el Centro Comercial Hermanos Maita, en Carora, Estado Lara. En fecha 19 de marzo del año 2009, se recibió diligencia de la Abogada Sofía Paredes apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita se fije la oportunidad para la evacuación de los testigos. El día 23 de marzo del año 2009, este Juzgado se pronuncio y fijo la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 04 del mes de junio del año 2009. En fecha 04 del mes de junio del año 2009, siendo la oportunidad fijada para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el Juicio de Divorcio incoado por el ciudadano ANTONIO ELIAS GONZALEZ GUAREGUA en contra de la ciudadana MIREYA DE LA ASCENCION ORIA LEAL, seguidamente este Tribunal deja constancia de la presencia de la parte demandante el ciudadano ANTONIO ELIAS GONZALEZ GUAREGUA, plenamente identificado en autos, debidamente representado por su apoderado judicial la abogado en ejercicio Sofía Paredes, la parte demandada a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ALBERTO AMUNDARAIN, plenamente identificados en autos. Seguidamente este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por ambas partes. Seguidamente el Tribunal declara abierto el debate oral de pruebas.
PARTE MOTIVA
Así la Controversia o thema decidendum, este sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
Al inicio del presente Procedimiento de Demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano ANTONIO ELIAS GONZALEZ GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.794, con domicilio en la Calle 11 Sector Auto Construcción, Las Casitas, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada Ana María de Bolívar, inscrita en el inpreabogado N° 75.386, en contra de la ciudadana: MIREYA DE LA ASCENCION ORIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.916.649, con domicilio en la Urbanización Jacinto Lara, Calle D, Nº 10, Carora Estado Lara, alegó el demandante que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, que en los primeros años de unión las relaciones se desenvolvieron en completa armonía pero a mediados del mes de septiembre del año 1.989, comenzaron a suscitarse grandes dificultades, en efecto la ciudadana MIREYA DE LA ASCENCION ORIA LEAL, que comenzó a tener un comportamiento extraño, desentendiéndose por completo y dejando a un lado a su conyugue, a tal punto que se negaba a atenderlo y por supuesto a acompañarlo a los lugares donde solían ir, viendo esa actitud reiterada de su conyugue, intento por todos los medios persuadirla de su comportamiento, pero esta le manifestó que no quería nada conmigo, que quería regresa al lado de su familia, ya que con ellos se sentía acompañada. La situación cada día fue tornándose mas insoportable hasta que le día dieciocho (18) de julio del año 2003, sin dar explicación alguna, libre y espontáneamente sin motivo alguno tomo todas y cada una de sus pertenencias, abandono el hogar de testigos retiro a los niños del colegio tomo sus maletas y se fue a la población de Carora Estado Lara. La parte Demandante, expone en el libelo de la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: de la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos de nombres Antonio José, de (19) años de edad, Antonio Elías de (18) años de edad y María Antonieta, de (21) años de edad actualmente. Que por razones antes expuestas solicita se declare disuelto el vínculo conyugal, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, causal Segunda. Por cuanto su esposa ha incumplido con los deberes de asistencia y cohabitación.
En cuanto a la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la parte demandante en el escrito que dio inicio al presente procedimiento y , ya que no era cierto que la ella hubiese abandonado a su esposo, por el contrario, alego que lo cierto era que ellos se domiciliaron en la ciudad de Maracaibo, una vez que contrajeron matrimonio, ya que ambos estudiaban en la Universidad del Zulia, una vez graduado su esposo, de veterinarios, este se fue a vivir a Barcelona, en la casa de sus padres, ella se quedo hasta que terminó y se fue a vivir a la casa de sus suegros, pero su esposo llegaba ebrio , bebía con su amigos y familiares casi todos los días, que ella no salía a ninguna parte, su esposo comenzó a trabajar en AVINSA, y su poderdante y demandada en el Hospital Domingo Lander de las Garzas, que su esposo llegaba ebrio, tumbando puertas y ventanas, y se presentaron inconvenientes con la familia del esposo, quienes los corrían de la casa y que su esposo no decía nada, que ella pasó hasta dos años sin ir a Carora, su esposo se retira del trabajo, mientras su esposa trabajaba, y además cubría todos los gastos de la casa, a su cuñado y a su hijo quienes trabajaban y no aportaban nada, y todo se los gastaban en licor, que en diciembre del año 2022, su poderdante se fue de vacaciones a Carora, pero su esposo no la acompañó, alegando que conseguiría un empleo, y que en enero del año 2003, su esposo le manifiesta que era mejor quedarse a vivir en Carora y que ella se fuese primero y luego el la seguía, y es el 18 de julio del año 2003, que se traslada a Carora, junto a sus hijos, y contrato un servicio de mudanza, ya que la demandada nunca abandonó el hogar, promovió testimoniales.
A tales efectos, se puede observar que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de Antonio José, de (19) años de edad, Antonio Elías de (18) años de edad y María Antonieta, de (21) años de edad, por los que las copias certificadas de la partidas de nacimientos expedidas por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, tiene pleno valor probatorio, demostrándose con ello los hijos habidos en el matrimonio. Igual situación ocurre con el hecho cierto y no controvertido de la celebración del matrimonio entre las partes del presente proceso, lo cual el acta de matrimonio igualmente tiene valor probatorio demostrándose con ello el vinculo conyugal que une al demandante ANTONIO ELIAS GONZALEZ GUAREGUA y la demandada MIREYA DE LA ASCENCION ORIA LEAL. Y así se decide,
En la oportunidad de la realización del acto oral de prueba, oportunidad procesal para que las partes incorporaran las pruebas, ya señaladas en el libelo de la demandada y las presentadas posteriormente, se dejó expresa constancia de comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de su abogada Dra. SOFIA PAREDES, cambios identificados en los autos, y la parte demandada, a través de su apoderado judicial Dr. ALBERTO JOSE AMUNDARAIN. La parte demandada, procedió a la incorporación de las pruebas documentales tales como el acto de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos, los cuales ya fueron valoradas anteriormente, Incorporó al proceso el Justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública de Barcelona, del Estado Anzoátegui, los cuales no comparecieron ante este tribunal a ratificar su declaraciones, por lo tanto este Tribunal no los valora, ya que dichas testimoniales fueron evacuadas anticipadamente al este juicio, y no contaron con la contradicción de la contraparte, principio fundamental en materia probatoria . Y así se decide.
En cuanto a la información solicitada por este Tribunal emanada de la Directora de la Unidad Educativa Colegio Cristo rey, ubicada en el Estado Lara, la cual es valorada por este Tribunal donde se deja expresa constancia que los hijos habidos en dicho matrimonio, cursan estudios en el mismo desde el año 2004, hasta el año 2008, lo que evidencia la permanencia de os hijos y de la madre en la ciudad de Carora, Estado Lara. Y así se decide.-
Valora plenamente esta sentenciadora la Inspección Judicial ordenada a realizar en el en el Hotel Irpina de la ciudad de Carora donde se dejo expresa constancia de que el demandante, en 5 oportunidades hizo cancelaciones por hospedaje en dicho hotel, y que el mismo era cliente.
Valora plenamente la Constancia de residencia de la demandada, emanada de la Junta Parroquial Trinidad Samuel, del Municipio Torres del Estado Lara – Carora, donde se demuestra que la misma esta residenciada en la Urbanización Jacinto Lara, Calle D, Casa Nº D-10, de la mencionada ciudad de Carora, quedando en evidencia cual es la residencia de la parte demandada. Y así se decide.
Igualmente valora plenamente el Informe social realizado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, donde se evidencia que la demandada y sus hijos se encuentran habitando dicha ciudad desde hacia varios años, y el mismo emana de un órgano administrativo que conforma el Sistema Rector de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se decide.-
En cuanto al Contrato de Trabajo este Tribunal lo valora plenamente demostrándose con ello que el demandante, presta servicios para la Alcaldía del Municipio Peñalver en Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, demostrándose con ello que el demandante tiene sus negocios y residencia en este Estado.
En lo que respecta a los recibos de depósitos realizados por el padre a la cuenta de la madre para cubrir las obligaciones de manutención, este tribunal los valora plenamente, demostrando con ello el cumplimiento de dicha obligación de Manutención. Y así se decide.-
Vista las pruebas incorporadas al proceso en el acto oral de pruebas, de la parte demandada a través de su apoderado judicial, en cuanto a las facturas de adquisición de servicio telefónico, emanadas de terceros que no son parte en el proceso, por si mismas no demuestran que el domicilio del demandante sea la ciudad de Carora.
En referencia a las constancias de estudios lo que prueban es que los hijos habidos estudiaban en la ciudad de Carora Estado Lara.
Esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la prueba documental, aportada por la parte demandante, tendente a probar la cuestión previa alegada de la competencia del Tribunal por el Territorio, el cual fue declarada sin lugar por este Tribunal, situación que no fue apelada por la parte que la alego, quedando determinado que el ultimo domicilio conyugal fue la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que no corresponde en sentencia definitiva volver a decidir lo que ya estaba resuelto, y así se decide. Por lo que la prueba presentada por la parte demandada, nada aporto para determinar que en efecto la demandada, MIREYA DE LA ASCENCION ORIA LEAL, que ella estaba y esta cumpliendo con su deberes conyugales para con el demandante, al contrario, de todas luces se evidencia que la misma se encuentra residenciada en la ciudad de Carora desde hace años, como se demuestra del informe social, ya valorado y consignado por la representación de la demandada, y de las constancias de estudios de los hijos habidos en el matrimonio, hoy todos mayores de edad. Lo cierto que habiéndose fijado como ultimo domicilio conyugal, lugar donde actualmente habita y trabaja el demandante, no cabe dudas que estando la demandada domiciliada en la ciudad de Carora Estado Lara, no se da cumplimento a los deberes conyugales contemplados ene. Artículo 137 del Código Civil, cuando establece que del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Por lo que no cabe dudas que hay un abandono por parte de la demandada a su esposo y demandante y que actualmente se encuentran en residencias separadas. Y así se decide.-
En cuanto a la Obligación de manutención, lo cual no fue objeto de ningún tipo de controversia, al igual que el régimen de convivencia familiar, y habiendo alcanzado la mayoría de edad los hijos habidos durante el matrimonio y sin que hayan exigido la excepción de continuar con la manutención, conforme lo establece el artículo 383, de la LOPNNA, este Tribunal no realizara ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Por lo que no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que disolver el vínculo conyugal por la causal invocada. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano, ANTONIO ELIAS GONZALEZ GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.794, con domicilio en la Calle 11 Sector Auto Construcción, Las Casitas, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada Ana María de Bolívar, inscrita en el inpreabogado N° 75.386, contra la Ciudadana MIREYA DE LA ASCENCION ORIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.916.649, con domicilio en la Urbanización Jacinto Lara, Calle D, Nro 10, Carora Estado Lara, disolviendo en consecuencia el vinculo conyugal que los une de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ANTONIO ELIAS GONZALEZ GUAREGUA y MIREYA DE LA ASCENCION ORIA LEAL.
Notificase a las partes de la decisión dictada por este Tribunal, por cuanto la decisión salió fuera de lapso. Libre exhorto para la notificación de la demandada al Tribunal de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Lara. Librase boletas respectivas.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANA JACINTA DURAN
La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño
|