REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-002872
Sentencia interlocutoria.
Reposición de la Causa al estado de notificar a la madre
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, COLOCACION FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada AURA RODRIGUEZ VALDIVIEZO, actuando en nombre y representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a requerimiento de los ciudadanos: EDILBERTO GONZALEZ GONZALEZ y ESPELGIA JOSEFINA MALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 15.191.028 y V-4.898.157, respectivamente, domiciliados en: la Urbanización Bello Mar, Vereda 14. casa N° 3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui , mediante la cual solicita se le otorgue COLCOACION FAMILIAR de su nieta, LAURA CAROLINA, hija de ENRIQUE CELESTINO GONZALEZ MALENO y MALBILA DEL CARMEN ALFARO LA ROSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 12.574.453 y V-8.299.013, respectivamente, domiciliados en: la Calle siete, casa Nº 44, Tronconal Tercero, sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui y en el Barrio Álvarez Bajares, Sector Bella Vista, casa s/n, Vía Alterna, entrando por la primera bomba, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal González, habiéndose constatado la presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. Egris Lira, de la parte interesada y los abuelos paternos EDILBERTO GONZALEZ GONZALEZ y ESPELGIA JOSEFINA MALENO los padres no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderada judiciales, se constituyen las mencionados en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. quien dirige y preside, como secretaria Orlymar Carreño y como alguacil la ciudadana Glenal González. Visto el pedimento formulado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y por cuanto el mismo no es contrario a la Ley y a ninguna disposición prevista en la Ley y para decidir observa: la presente causa se encuentra en la fase de sustanciación, se evidencia que en efecto no consta la notificación de la madre de la adolescentes, anteriormente identificada, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, éste Tribunal observa que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. Es por todo ello que, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: REPONER la presente causa, al estado de notificar a la ciudadana, MALBILA DEL CARMEN ALFARO LA ROSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.013, domiciliada en el Barrio Álvarez Bajares, Sector Bella Vista, casa s/n, Vía Alterna, entrando por la primera bomba, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual deberá comparecer al Segundo (2do.) día hábil siguiente, a contar de la fecha en que el Secretario o secretaria certifique haberse practicado la notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 de la referida Ley, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, con la advertencia de se le hace saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a auto donde se fija la audiencia preeliminar en fase de sustanciación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indica a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de practicar la notificación de las partes, se comisiona suficientemente al Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Despacho. Líbrense boleta de notificación.- Cúmplase.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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