REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BH06-Z-2001-000175
Vista la diligencia anterior cursante al Folio (24) del presente expediente, suscrita por la Abogada en ejercicio LISBELY G. TENORIO MONTBRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, antes de decidir observa: PRIMERO: Que por decisión definitiva dictada en este expediente se acordó: Que el padre suministre una Obligación Alimentaría en lo sucesivo de UN (1) SALARIO MININO NACIONAL URBANO, las cuales deberá depositar en una cuenta de ahorros, a nombre de la niña en el Banco Industrial de Venezuela, en cero – 0 – bolívares, comisionándose para ello al equipo de contabilidad adscrito al tribunal de Protección del niño y del Adolescente, depósito que deberá hacerse de manera puntual y por adelantado, los primeros cada cinco día del mes. Y así se decide. SEGUNDO: Que el padre debe igualmente suministrar adicionalmente a la cantidad fijada en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, a los fines de cancelar los gastos propios de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares de la niña, y los gastos propios del mes de diciembre. Y así se decide. TERCERO: En cuanto a los demás gastos tales como médicos, medicina, odontológicos, recreación y cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide. SEGUNDO: Que dicha decisión quedo definitivamente firme por haberse cumplido la formalidad de la ejecución de la misma, y se comisiono al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 09 de enero del año 2008, se traslado y constituyo en la empresa DROVENSA (DROGAS DE VENENZUELA S.A.), y estando presente el representante de la empresa en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS ALEXIS CESLESTINO LIENDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.227.713, por lo que se procedió a ejecutar de manera forzosa la sentencia definitivamente firmada dictada en el extinto Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala d Juicio Nº 2. (Se remite copia certificada de dicha acta (folios 308 y 309). TERCERO: Asimismo visto el Embargo Ejecutivo realizado al ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.863.533, en el cual se acodo: Que la Empresa DROGAS DE VENEZUELA (DROVENSA), deberá dar estricto cumplimiento a la ejecución forzosa realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 09/01/2008, en lo que respecta a lo siguiente: Que adicionalmente a la obligación alimentaría fijada al ciudadano GABRIEL JOSE GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.227.847, deberá el padre y le será descontado una cantidad equivalente adicional a la fijada por la obligación alimentaría en los meses de septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares y los propios de la época decembrina. Igualmente se le participa que este Tribunal dicto la siguiente medida de embargo a los fines de garantizarle a la adolescente ya mencionada, su obligación alimentaría, Retención de Treinta y Seis (36) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón de la cantidad fijada por obligación alimentaría cada una, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de la ciudadana LISBELY GUADALUPE TENORIO MONTRUN, en su condición de representante legal de la adolescente de autos, en su debida oportunidad. Igualmente se le participa que los pagos de la obligación alimentaría deberán realizarse de manera puntual los primeros cinco (05) días de cada mes. Las cuales fueron comunicadas mediante Oficio Nº 2008/000345, de fecha 13/02/2008. CUARTO: Y Visto el escrito presentado por la Directora de la referida empresa MARIA VALENTINA MOYA, cursante a los folios 338. CUARTO: A los efectos este Tribunal debe acotar, Que la Obligación de Manutención tiene Carácter de Crédito Privilegiado tal como lo establece el artículo 379 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes el cual reza: Las cantidades que deba cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecido por otras leyes, y el articulo 380 ejusdem, refiere la responsabilidad solidaria, cito textual “el patrono o patrono a quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos y directivas de las personas jurídicas que tengan a cargo la administración, deposito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, será solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el Juez o Jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos , salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a este, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta, tal cual como lo establece el artículo 380 ejusdem. Por otro lado el artículo 223, de la Ley Especial antes referida, dentro de las sección referida a las infracciones y sanciones, establece, que “el obligado u obligada de incumplimiento injustificadamente con la obligación de manutención, será sancionado o sancionada con una multa equivalente de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T)” sin dejar de mencionar la sanción penal establecida en el artículo 270, que señala: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”, todo ello indica que la empresa estaba en conocimiento de la medida ejecutiva de embargo que pesaba sobre los conceptos de salario, vacaciones, útiles así como de las 36 futuras obligaciones de manutención, no solo por la medida ejecutiva practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, sino por los diferente oficios remitidos por este Tribunal participando tal situación. Y por lo tanto es la responsable subsidiaria del cumplimiento estricto de la sentencia definitivamente recaída en el presente procedimiento incoado por la ciudadana LISBELY GUADALUPE TENORIO MONTRUN, contra el ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MEDINA, por que este Tribunal considera que el demandado ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MEDINA es responsable directo del cumplimiento de esta obligación de manutención y la empresa DROVENSA la responsable subsidiaria, por lo que esta responsabilidad recayó en la empresa cuando se le ordenó por sentencia definitivamente firme del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sala de Juicio Nº 2, ahora Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción judicial, sede Barcelona, realizar las deducciones respectivas y depositarlas en la cuenta señalada.
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda que la Empresa Drogas De Venezuela, S.A. (Drovensa), es la responsable solidaria y directa del cumplimiento de la obligación de manutención, pues al dejar de prestar servicios el responsable directo que es el padre, ciudadano, debió hacer las deducciones ordenadas, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer la empresa contra el obligado directo. Por lo tanto se le conceden cinco días hábiles a partir de la presente fecha para que den estrictamente cumplimiento a la decisión antes indicada. Y así se decide. Líbrese Oficio remitiendo copia de la presente Sentencia Interlocutoria.-
LA JUEZ
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenando en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
AJD/RL
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