REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-000575

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: HECTOR JAVIER CASTRO ACOSTA Y YAIRAN ZOARYAHEC JOSE CASTRO, venezolanos, mayor de edad, el primero y menos de edad la segunda titulares de la cédula de identidad Nº V-11.631.835 y V-26.395.107 domiciliados en Aragua de Barcelona
ABOGADA ASISTENTE: EFREN RAFAEL ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.989.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR JAVIER CASTRO ACOSTA Y YAIRAN ZOARYAHEC JOSE CASTRO, venezolanos, mayor de edad, el primero y menos de edad la segunda titulares de la cédula de identidad Nº V-11.631.835 y V-26.395.107 domiciliados en Aragua de Barcelona, debidamente asistidos por el abogado EFREN RAFAEL ORTIZ inscrito en IPSA bajo el Nº 133.989, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le declare tanto a la esposo HECTOR JAVIER CASTRO ACOSTA como a su hija antes identificada, como únicos y universales herederos del de cujus JAQUELINE DEL CARMEN VILCA PEREZ, fallecido ab intestado en fecha 28-08-2009, quien fue portadora de la Cédula de Identidad Nº V-12.075.976. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana y de los testigos aportados por la solicitante, así como de la abogado asistente, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por encontrarse cumpliendo con sus actividades escolares, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por los ciudadanos HECTOR JAVIER CASTRO ACOSTA Y YAIRAN ZOARYAHEC JOSE CASTRO, venezolanos, mayor de edad el primero, y menor de edad la segunda, domiciliados en la Urbanización Alberto Rabel, Calle Principal, Nº 53, de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui titulares de la cédula de identidad Nº V-9.818.492, y V-26.395.107, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano YAQUELINE DEL CARMEN VILCA PEREZ, fallecido ab intestado en fecha 22-08-2009, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V- 12.075.976, a su esposo, HECTOR JAVIER CASTRO ACOSTA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.818.492 y a su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) portadora de la cedula de identidad V-26.395.107, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ANA JACINTA DURÁN



LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO