REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001648
Sentencia interlocutoria (reposición)

Visto que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA, propuesta por la Fiscal Especializada Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a requerimiento de la ciudadana CARMEN DELLANIRA TINEO HERNANDEZ (TIA PATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad 3.672.873 y domiciliada: en la Calle La línea Nº 65, Sector Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2693064 y 0416-0804412, de hija de WILLIAN JOSE TINEO HERNANDEZ (DIFUNTO) Y ALICIA YAJAIRA GONZALEZ DURAN, mediante la cual solicitan se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la referida tia paterna de la niña de marras. Y Visto el pedimento de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Encargada, la Dra. Mary Carmen Batista, quien expuso: “Solicito la reposición de la causa al Estado al estado de que sea notificada la madre de la niña de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, y se oficie lo conducente al CNE y al SIEM, para la localización de la madre y solicito me sea expedida tres copias certificadas de la decisión interlocutoria de fecha 22 de diciembre del año 2010, folios del 30 al 32, ambos inclusive, en aras del debido proceso .” para decidir observa que el pedimento formulado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y por cuanto el mismo no es contrario a la Ley y a ninguna disposición prevista en la Ley y que la presente causa se encuentra en la fase de sustanciación, se evidencia que en efecto no consta la notificación de la madre de la adolescentes, anteriormente identificada, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, éste Tribunal observa que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. Es por todo ello que, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: REPONER la presente causa, al estado de notificar a la ciudadana, ALICIA YAJAIRA GONZALEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, indocumentada, y del cual se desconoce su domicilio, en consecuencia líbrese cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgáncia para al Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para que comparezca al Segundo (2do.) día hábil siguiente, a contar de la fecha en que el Secretario o secretaria certifique haberse practicado la notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 de la referida Ley, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, con la advertencia de se le hace saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a auto donde se fija la audiencia preeliminar en fase de sustanciación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indica a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en caso de no comparecer se le nombrara un defensor ad liten con quien se entenderán todas las demás actuaciones del proceso. Líbrese cartel de notificación y en atención a la dispuesto en el referido artículo se acuerda además: Oficiar lo conducente al CNE y a la SIEM y se anulan las actuaciones realizadas en fecha 17 de febrero del presente año.- Cúmplase.-
La Jueza,
Ana Jacinta Durán.




La Secretaria,

Abog Orlymar Carreño.