REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BH06-X-1996-000022
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Obligación de manutención.
DEMANDANTE (s): IRMA ROSA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.301.244 y de este domicilio.
DEMANDADO: EDUARDO JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.496.138 y domiciliado en la Via El Rincón, San Diego, Casa Nº 42, Calle real, Barcelona, estado Anzoátegui
ABOGADO(a) ASISTENTE: PEDRO FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.454 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: YOHELIS JOSEFINA ZAPATA BETANCOUR, mayor de edad, ALVAREZ.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la CONTINUIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE EJECUCIÓN, con ocasión a la demanda obligación de manutención presentada por la ciudadana IRMA ROSA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.301.244 y de este domicilio actuando en nombre y representación de sus hijas YOLIMAR DEL CARMEN Y YOHELIS JOSEFINA ZAPATA BETANCOUR, de 31 y 21 años de edad, contra el ciudadano EDUARDO JOSE ZAPATA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.496.138 y domiciliado en la Via El Rincón, San Diego, Casa Nº 42, Calle real, Barcelona, estado Anzoátegui, mediante la cual el demandado ocurre ante esta competente autoridad para solicitar le sea suspendido el embargo sobre su sueldo por concepto de obligación de manutención, en razón de que sus hijas han alcanzado la mayoría de edad,. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ángel Narváez, habiéndose constatado la presencia del demandando, ciudadano EDUARDO JOSE ZAPATA, asistido del abogado en ejercicio, PEDRO FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.454 y de este domicilio, se deja expresa constancia de presencia de la la ciudadana JOHELIS JOSEFINA ZAPATA BETANCOUR, hija del demandado y beneficiaria de la obligación de manutención, sin asistencia de abogado. Acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto y procedió a informar a las partes, en que consiste al presente audiencia, su finalidad y los oriento al respecto, en especial a la parte que vino si asistencia de abogado, informándole que para garantizar su derecho a la defensa debe estar asistida de abogado. Seguidamente se concede la palabra a la beneficiaria, ciudadana YOHELIS JOSEFINA ZAPATA BETANCOUR , quien expone: “Yo no tengo problema en llegar a un acuerdo con mi padre y no tengo problema en continuar con esta audiencia, no importa que este no asistida de abogado, ya que se trata de mi padre.. Es todo”. Acto seguido luego de las orientaciones de la Jueza, las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete en lo sucesivos a suministrar a su hija YOHELIS JOSEFINA ZAPATA BETANCOUR, actualmente de 21 años de edad, la cantidad de TRESCEINTOS BOLIAVRES FUERTES MENSUALES (Bs.300,oo) los cuales depositar de manera puntual en la cuenta corriente Nº 0102-0464-01-0000071165, del Banco Venezuela, así mismo se compromete a comprar los útiles escolares necesarios para que continué con la carrera de Ingienería de Sistema que cursa por ante la Universidad de oriente, por lo que YOHELIS JOSEFINA ZAPATA BETANCOUR, deberá suministrar al padre, la lista de los libros necesarios, asís como de útiles o artículos, tales como cuadernos, resmas de papel, etc, Queda entendido entre las partes que YOHELIS JOSEFINA ZAPATA BETANCOUR, deberá entregar al finalizar el semestre la certificación de notas, pues de no cumplir con sus obligaciones universitarias, el padre, podrá suspender el suministro o ayuda aquí convenida. Ambas partes convienen en que se suspendan las medidas acordadas y para ello solicito se oficie lo conducente a la empresa PDVSA. Cualquier incumplimiento del acuerdo aquí llegado, deberá ser demandado por la vía ejecutiva por los Tribunales Civiles. . Este acuerdo comenzara a tener vigencia a partir de la presente fecha. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, Así se decide. Líbrese oficio a la empresa PDVSA, suspendiendo las medidas decretadas por este tribunal y la remisión del presente expediente al archivo judicial por cuanto no hay mas actuaciones que realizar. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez

La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño.