REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000434
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: Obligación de manutención
PARTE DEMANDANTE: MARIA CRISANTA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.949, domiciliada en: Terrazas De Pozuelo, Terraza N° 04, Casa N° 07, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN JOSE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.086, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ANTOLINO VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.878.862 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GUAITA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.154 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION , seguido por seguido por la ciudadana MARIA CRISANTA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.949, domiciliada en: Terrazas De Pozuelo, Terraza N° 04, Casa N° 07, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-3839232 a favor de su hijo, el Adolescente: Cristian Rafael Vásquez Azuaje, de Trece Años (13) de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE CEDEÑO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.086, y de este domicilio, respectivamente, en contra el ciudadano ANTOLINO VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.878.862 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto dictado por el Tribunal de fecha 21 de Febrero de dos mil once (2011) donde se fijaba la celebración de la Audiencia contemplada en el señalado artículo 475 ya citado, para el día de hoy a las 2:00 m. En virtud de la incomparecencia de la demandante, la ciudadana MARIA CRISANTA AZUAJE ya identificada y de la parte demandada, el ciudadano ANTOLINO VASQUEZ PEREZ, igualmente antes identificado, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 477 citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO el PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana MARIA CRISANTA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.949, domiciliada en: Terrazas De Pozuelo, Terraza N° 04, Casa N° 07, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-3839232 a favor de su hijo, el Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE CEDEÑO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.086, y de este domicilio, respectivamente, en contra el ciudadano ANTOLINO VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.878.862 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría.- Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño
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