REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-000081
Motivo: Obligación de Manutención

Partes: SANDRA NATALIE CONOPOIMA PEREZ Y YOEL CARRILLO CEDEÑO

Niños, Niñas, y Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Monto fijado: Un tercio de salario mínimo urbano nacional mensual-

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, propuesto por la Defensora Publica Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: SANDRA NATALIE CONOPOIMA PEREZ y YOEL CARRILLO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 16.799.461 y V- 16.069.932, respectivamente, en beneficio de su(s) hijo(s): (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice as: En el dia de hoy siete (07) de mayo de 2009, comparecieron por esta Defensoria Publica Primera de Protección (Lopna) de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos SANDRA NATALIE CONOPOIMA PEREZ Y YOEL CARILLO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad numero 16.799.461 y V- 16.069.932, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle El paraíso, casa s/n, Sector Eulalia Buroz, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y el segundo en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Doral Beach, Villa 599, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, padres de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidos por la Defensora Publica Primera de Protección del Niño de esta Circunscripcion Judicial abogada MARIA EUGENCIA MURILLO TIMAURY, quienes previa citación a los efectos de convenir en relación al incumplimiento por parte del padre de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección Sala 1, de fecha 31 de julio dos mil ocho, en cuanto a la Obligación de Manuntencio. Se dio inicio al acta siendo las 12:30 p.m. en la cual previa información y asesoramiento sobre el acto se le dio derecho de palabra a la ciudadana SANDRA NATALIE CONOPOIMA PEREZ, quien expuso que el ciudadano YOEL CARRILLO CEDEÑO, padre de sus hijos esta adeudando por concepto de Obligación de Manuntencion las mensualidades correspondiente a enero, febrero, marzo y abril del año dos mil nueve (2009), lo que suma la cantidad de UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bsf. 1066) a razón de CIENTO TREINTA Y TRES (Bsf, 133) quincenal. Manifestando el ciudadano YOEL CARRILLO CEDEÑO, que renuncio a la Policía del Estado desde el mes de enero 2.009 y que no tenia trabajo y por esa razón no pudo cumplir, pero que ya estaba trabajando y por lo que comenzaría nuevamente a cumplir con su obligación a partir del mes de mayo de 2009, en cuanto a los meses atrasados iría abonando mensualmente hasta la total cancelación. Manifiesto que actualmente gana la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 850) por lo que cancelaría como Obligación de Manuntencion quincenalmente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN CON 60/100 BOLIVARES (Bsf. 141,60) y abonaría a las obligaciones atrasada, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bsf. 58,40) hasta la cancelación por ese concepto, lo que suma la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.f. 200) quincenal. En este estado la ciudadana SANDRA NATALIE CONPOIMA PEREZ, esta de acuerdo con el ofrecimiento, Por ultimo los ciudadanos SANDRA NATALIE CONOPOIMA PEREZ Y YOEL CARRILLO CEDEÑO, acuerdan mantener comunicación entre ambos padres guardándose el mejor trato personal, de respeto, todo ello a fin de garantizar la mayor armonía en función del bienestar de nuestros hijos. Nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes.- Y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

DRA. ANA JACINTA DURÁN

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO H.-
AJD/Alicia.-