REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002390
Visto el anterior escrito de convenimiento de fecha 28-02-2011, suscrito por los ciudadanos: LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA Y MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 6.807.042 y V- 12.188.042, respectivamente, padres del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.008, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El Padre de autos MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.188.042, se compromete voluntariamente en aportar a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, por CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, los cuales serán depositados voluntariamente por el padre en la Cuenta de Ahorros N° 0157-0063-72-0363001074, del Banco Del Sur Banco Universal, cuyo monto se hará efectivo a partir del 01 e enero del año 2.011; monto este voluntario para ajustar el aporte en el año 2.011. SEGUNDO: El padre de autos MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.188.042, se compromete voluntariamente a cumplir con EL PAGO DE COLEGIO O GUARDERIA, del niño de autos. TERCERO: El padre se manera voluntaria se obliga a entregar a la madre de manera anual, por CONCEPTO DE RECREACION del niño de ambos, la cantidad en dinero que resulte de obtener el diez por ciento (10%) del monto devengado por este por concepto de Bono Vacacional anual en la empresa donde labore, los cuales serán depositados voluntariamente por el padre en la Cuenta de Ahorros N° 0157-0063-72-0363001074, del Banco Del Sur Banco Universal, en la oportunidad que el padre reciba tal Bono Vacacional. CUARTO: Mantener las retenciones, acordadas por este Tribunal, en sentencia de fecha 25 de mayo del año 2009, en la causa N° BP02-V-2008-2390, referente a que el padre MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, aporte en el mes de septiembre de cada año una cantidad de bolívares adicional equivalente al quince por ciento (15%) del salario integral devengado por el obligado por CONCEPTO DE UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES. Asimismo mantener las retenciones acordadas en la misma causa, referente a que el padre aporte adicionalmente en el mes de diciembre de cada año el equivalente al quince por ciento (15%) de las utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los GASTOS PROPIOS DE LAS FECHAS DECEMBRINAS. Estas cantidades deberán ser descontadas directamente por la empresa y depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0157-0063-72-0363001074, del Banco Del Sur Banco Universal.- QUINTO: RETENER DOCE (12) MENSUALIDADES A FUTURO, acordadas en su oportunidad por la sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el Cuaderno de Medidas N° BH06-X-2009-5 de la causa principal N° BP02-V-2008-2390, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00), cada una, en caso de culminación de la relación laboral que mantiene el padre, debiendo ser retenidas por la empresa directamente de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al padre y enviarlas a la orden del Tribunal en cheque de gerencia para cumplimiento de la Obligación de Manutención.- SEXTO: Los demás gastos, tales como: asistencia médica, odontología, medicina, recreación, deportes, serán cubiertos voluntariamente en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres siempre y cuando no sean cubiertos por la contratación colectiva a los hijos de los trabajadores. SEPTIMO: Con el presente convenimiento, solicitamos se acuerde dejar sin efecto el oficio N° 2010-1076, de fecha 04 de octubre del año 2.010 y cualquier otra comunicación emitida con anterioridad por la Jurisdicción de Protección de esta Circunscripción Judicial a la Empresa Petrocedeño.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Asimismo, este Tribunal, ACUERDA dejar sin efecto el contenido del oficio N° 2010-1076, de fecha 04 de octubre del año 2.010, emanado a la Empresa Petrocedeño. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Publico. Expídase por Secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Se ordena librar el oficio respectivo.- Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

AJD/crc.