REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-000638

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Partes: LOLIMAR VIRGINIA GUZMANN BRAVO Y JORGE LUIS GONZALEZ SOTILLO.
Niños, Niñas, y Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Monto: (Bs. 200,00) mensuales, distribuidos en (Bs. 50,00) semanales.-

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Fijación de Obligación de Manutención, procedente de la Defensora Publica Segunda de Proyección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: LOLIMAR VIRGINIA GUZMAN BRAVO Y JORGE LUIS GONZALEZ SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V –11.907.706 y V- 10.287.726, respectivamente, en beneficio de su(s) hijo(s): (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: En horas de Despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), con relación al Acto Conciliatorio en la presente demanda por Obligación de Manutención, comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, los ciudadanos LOLIMAR VIRGINIA GUZMAN BRAVO y JORGE LUIS GONZALEZ SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.907.706 y V-10.287.726, respectivamente, domiciliados la primera en: Colinas de Guanire, Calle Nueva, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en Monte Cristo, Calle Mariño, N° 06-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes expusieron: El padre se compromete a suministrarle una Obligación mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 200,00), a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 50,00) semanales, los cuales depositará en una Cuenta del Banco Banfoandes que se abrirá en Cero (0) bolívares, a nombre de la madre autorizando a la misma, a retirar las cantidades semanales, quincenales y/o mensuales allí depositadas. En la época escolar el padre suministrara adicionalmente la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 200,00) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares, tales como útiles, ropa, calzado escolar o inscripción escolar. El padre en el mes de Diciembre el 50% de los gastos propios aportara de manera adicional, así como será en un 50% los gastos médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto que requieran los adolescentes. Es todo. Terminó. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

DRA. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA,


ABOG. ORLYMAR CARREÑO H.-


AJD/Alicia.-