REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000395
Vista la presente causa de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, propuesta por la ciudadana Fiscal Decido Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, a requerimiento del ciudadano JULIO CESAR CHARAMA PANACUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.224.752, en contra de la ciudadana ERICA CAROLINA CONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.359.852, relacionado con las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y vista la diligencia de fecha 23 de Febrero del año 2011, suscrita por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada LOURDES FERRER CAMACHO, en la cual consigna acta levantada al ciudadano JULIO CESAR CHARAMA PANACUAL, plenamente identificado en autos, así mismo, consigna copiar certificada de la causa No. AP51-V-2010-12292, contentivo de la demanda de DIVORCIO, donde se encuentran involucrado los ciudadanos JULIO CESAR CHARAMA PANACUAL y ERICA CAROLINA CONA CASTELLANO, plenamente identificado en autos, llevado ante el Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas, éste Tribunal observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por motivo de Divorcio donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción del último domicilio conyugal; y visto que de conformidad con el artículo 351 encabezamiento de la mencionada ley, el Tribunal que conozca la demanda de Divorcio resolverá todo lo relacionado con la patria potestad, particularmente en lo que concierne a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con las disposiciones legales antes señaladas, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la ciudad de Caracas, a quien corresponde conocer en razón del territorio y la materia, para evitar sentencias contradictorias y a fin de que la presente causa sea acumulado al expediente AP51-V-2010-12292, por lo que se ordena remitir la totalidad del presente expediente en original al mencionado Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO
AJD/jlm.-