REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001222
Sentencia interlocutoria de Fuerza definitiva
MOTIVO: Revisión de la Obligación de manutención
PARTE DEMANDANTE: MARIBETH VIOLETA ABOULHOSN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.127.409, domiciliada en: Conjunto Residencial, Morro Palace, Calle Neveri, Casa N° 05, Lechería.
ABOGADO ASISITENTE: FLORICARMEN DELACIERTA LOPEZ y MARIA EMILIA GAMBOA RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 80.738 y 31.355,, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO JOSE GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.372.801, domiciliado en la Urbanización La Florida, Edificio Lara, Apartamento 7-A, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y en esta ciudad de transito
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana: MARIBETH VIOLETA ABOULHOSN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.127.409, domiciliada en: Conjunto Residencial, Morro Palace, Calle Neveri, Casa N° 05, Lechería, debidamente asistida por las Abogadas FLORICARMEN DELACIERTA LOPEZ y MARIA EMILIA GAMBOA RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 80.738 y 31.355,, respectivamente y de este domicilio y el ciudadano CLAUDIO JOSE GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.372.801, domiciliado en la Urbanización La Florida, Edificio Lara, Apartamento 7-A, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y en esta ciudad de transito y donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida en este acto las abogadas antes identificadas, y el demandado debidamente asistido de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “PRIMERA: “EL PROGENITOR” se compromete a cancelar mensualmente a cada uno de los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad equivalen a el veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo nacional, en efectivo, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta 01050129610129182516 banco mercantil cuenta de ahorro a nombre de “LA PROGENITORA”, la cual se empleará para cubrir la cuota parte correspondiente a “EL PROGENITOR” como obligación de manutención de sus menores hijos conforme a la capacidad económica que actualmente posee; dicho monto será ajustado de conformidad cada vez que se con los aumentos que dicte el ejecutivo nacional del salario mínimo nacional a los trabajadores.
SEGUNDA: “EL PROGENITOR” se compromete a cancelar de manera única y exclusiva a “LA PROGENITORA” la suma de ocho mil ochocientos bolívares (8.800 bs) por concepto de diferencial de pensión de manutención y cumplimiento de obligaciones pasadas no canceladas, las cuales se depositaran en la cuenta antes señala, de la siguiente forma:.
a.- Un primer pago, para los 5 primeros días del mes de mayo de 2.011, “EL PROGENITOR” cancelara la cantidad de dos mil novecientos bolívares (2.900 bs).
b.- Un segundo pago, para los 5 primeros días del mes de julio de 2.011, “EL PROGENITOR” cancelara la cantidad de dos mil novecientos bolívares (2.900 bs).
c.- Un tercer, ultimo y final pago, para los 5 primeros días del mes de diciembre de 2.011, “EL PROGENITOR” cancelara la cantidad de tres mil bolívares (3.000 bs)
Todo ello con el propósito de compensar las obligaciones de manutención asi como la cuota parte de los gastos en los que pudiere haber incurrido “LA PROGENITORA”, por la falta de actualización de la pensión fijada a “EL PROGENITOR” según sentencia N° 318, de fecha 29 de octubre de 2.008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal 2. En consecuencia “EL PROGENITOR” y “LA PROGENITORA” declaran que hasta la presente fecha nada adeudan entre ellos respecto del cumplimiento de la obligación de manutención.
TERCERA: “EL PROGENITOR” se compromete a cancelar adicionalmente a la cuota que por obligación de manutención fue fijada en el punto anterior, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.250,00) para ser repartido en partes iguales para ambos menores dentro de los cinco (5) primeros días del mes de febrero de cada año, mediante depósito bancario en la cuenta 01050129610129182516 banco mercantil cuenta de ahorro a nombre de “LA PROGENITORA” para que se emplee para cancelar los gastos propios de uniformes y útiles escolares de los menores. Así mismo, para los diciembre en que los menores disfruten ese periodo vacacional con la “LA PROGENITORA” conforme lo establecido en el acuerdo celebrado en el expediente N° BP02-J-2010-001523, “EL PROGENITOR” cancelará una monto adicional de la pensión mensual fijada, de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.250,00) para ser repartido en partes iguales para ambos menores, en el mes de noviembre, por concepto de compra de juguetes y ropa de estrenos decembrinos, como parte correspondiente a “EL PROGENITOR” de la obligación de manutención de sus menores hijos, conforme a sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal 2, de fecha 29 de octubre de 2008, de manera que cuando los menores pasen las navidades con “EL PROGENITOR” este empleara no menos de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.250,00)para ser repartido en partes iguales para ambos menores por concepto de compra de juguetes y ropa de estrenos decembrinos.
CUARTA: Ambas partes acordamos que este acuerdo sustituye el régimen acordado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal 2,
QUINTA: por ello solicitamos se apruebe y homologue el presente convencimiento dándole el carácter de cosa Juzgada, ORDENADO EL CIERRE Y ARCHIVO DEL MISMO PREVIA CERTIFICACIÓN DE 4 EJEMPLARES DEL MISMO JUNTO A SU RESPECTIVA HOMOLOGACIÓN, de igual manera solicitamos el levantamiento de las medidas provisionales dictadas. Es todo. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no fueron traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar tantas copias certificadas que los interesados requieran, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se acuerda igualmente devolver los documentos originales previa certificación en autos de sus copias Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de Agosto del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño.
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