REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BH06-X-2009-000038
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente relacionado con la presente Demanda de Divorcio Contencioso, y por cuanto el Tribunal lo Considera necesario e indispensable y de conformidad con la Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El Articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo el Articulo 27 de la referida ley, establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Modificar el Régimen de Convivencia Provisionalmente fijado por este Tribunal en fecha 01/04/2009, al Padre el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros V- 14.432.122, el cual quedara fijado en los siguientes Términos:
Tomando en cuenta el bienestar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el niño, compartirá con su padre un fin de semana cada quince (15) días, comenzando el presente Régimen de Convivencia, los días Viernes en horas de la tarde, debiendo retirarlo en el hogar materno y el padre lo retornara al hogar materno el día domingo a las cuatro de la tarde, a partir de la presente fecha.
En cuanto a las vacaciones: carnavales con el padre, semana santa con la madre, las vacaciones escolares, serán compartido de por mitad, comenzando este año con el padre y terminado con la madre, en las vacaciones propias del mes de Diciembre: será igual manera de por mitad, correspondiendo la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna.-
Se le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad, sin menoscabar el derecho que le asiste a los abuelos perjudicados de solicitar la sanción establecida en el Articulo 389-A, por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. De igual forma, se comisiona a la trabajadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo aquí acordado. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado líbrese oficio respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ,
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
AJD/yamelisº
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