REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000798

Vistas las diligencias de fecha 03-02-2011, 09-02-2011, suscritas por la ciudadana NORALVA DEL CARMEN LOZADA, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del Estado Anzoátegui, plenamente identificadas en autos, y la diligencia de fecha 11-02-2011, suscrita por el Ciudadano ALEJANDRO PÉREZ OCHOA, plenamente identificado en autos, mediante la cual le confiere poder a la Abogada en ejercicio MILAGROS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.313, y las diligencias de fecha: 14-02-2011, 18-02-2011, suscrita por la Abogada en ejercicio MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ALEJANDRO PÉREZ OCHOA, plenamente identificados en autos, y el contenido de las misma, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ORDENA agregarlas a los autos respectivos, por cuanto las mismas guardan relación con la presente causa, a los fines de que surtan sus efectos legales pertinentes. Vista las actas procesales que conforman el presente expediente relacionado con la presente causa de RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA, y por cuanto el Tribunal lo Considera necesario e indispensable y de conformidad con la Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El Articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo el Articulo 27 de la referida ley, establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Modificar el Régimen de Convivencia Provisionalmente fijado por este Tribunal en fecha 08/02/2011, a la madre ciudadana NORALVA DEL CARMEN LOZADA PLANCHARD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 8.288.147, domiciliada en Residencias Morro Humbolt, Sector 4, Edificio 1-A, Apartamento 2-5, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedara fijado en los siguientes Términos: Podrá retirar a su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Sede del Tribunal, comisionando para la entrega respectiva del mencionada niño, a la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el día Viernes a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), y entregarlo el día domingo en la casa del padre a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM).-
Se le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad, sin menoscabar el derecho que le asiste a los abuelos perjudicados de solicitar la sanción establecida en el Articulo 389-A, por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. De igual forma, se comisiona a la trabajadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo aquí acordado. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado líbrese oficio respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).
LA JUEZA



DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.


En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.


AJD/crc.-