REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-000514

Sentencia definitiva
MOTIVO: Justificativo de Carga familiar
SOLICITANTE: PEDRO YOVANNY RONDON HERNANDEZ (abuelo materno), venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº 5.083.983 y domiciliado en: Calle Las Flores, Sector la Aduana, Casa Nro. 3- 73 de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ Fiscal Décima Primera Especial (Encargada) del Ministerio Publico.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentada por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ Fiscal Décima Primera Especial (Encargada) del Ministerio Publico, actuando en defensa e intereses de la niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en solicitud del Ciudadano PEDRO YOVANNY RONDON HERNANDEZ (ABUELO MATERNO), Venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº 5.083.983 y domiciliado en: Calle Las Flores, Sector la Aduana, Casa Nro. 3- 73 de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien actúa en su carácter de Abuelo Materno de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para la sea conferida la carga Familiar, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le otorgue la autorización judicial para determinar que su nieta forme parte de su carga familiar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante, la madre de la niña, de los testigos aportados por la solicitante y La Fiscal Décima Primera abg. Egris Lira. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Anzoátegui, la Jueza Ana Jacinta Durán, y las partes arribas indicadas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud incoada por el ciudadano PEDRO YOVANNY RONDON HERNANDEZ (ABUELO MATERNO), Venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº 5.083.983 y domiciliado en: Calle Las Flores, Sector la Aduana, Casa Nro. 3- 73 de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano PEDRO YOVANNY RONDON HERNANDEZ (ABUELO MATERNO), Venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº 5.083.983 y domiciliado en: Calle Las Flores, Sector la Aduana, Casa Nro. 3- 73 de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a favor de su nieta, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pueda percibir los beneficios laborales de la empresa CANTV, salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Abogada,
Abg. Orlymar Carreño.