REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-000360
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: NATHALY MENDOZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.213, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEN PORTILLO JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.533.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , EFIGENIA MARGARITA y FERNANDO WILLIAM “HERNANDEZ CARIAS” de ocho (08) veinte (22) diecinueve (19) años de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V-19.651.963 y V-20.053.085,
Vista la solicitud presentada por la ciudadana NATHALY MENDOZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.213, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIBEN PORTILLO JARAMILLO inscrita en IPSA bajo el Nº 122.533, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en resguardo e interés de los otros hijos EFIGENIA MARGARITA y FERNANDO WILLIAM “HERNANDEZ CARIAS” mayores de edad respectivamente portadores de las cedulas de identidad Nº V-19.651.963 y V-20.053.085, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le declare tanto a la esposa NATHALY MENDOZA ROMERO y a los hijos antes identificados, como únicos y universales herederos del de cujus FULGENCIO LENY HERNANDEZ GONZALEZ, fallecido ab intestato en fecha 25-01-2010, quien fue portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.301.585. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana y de los testigos aportados por la solicitante, así como de la abogada asistente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana NATHALY MENDOZA ROMERO venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.213 y de este domicilio, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano FULGENCIO LENY HERNANDEZ GONZALEZ fallecio ab-intestado en Mesones el día 25 -01-2010, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V- 8.301.585, a su cónyuge, NATHALY MENDOZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.213 y a sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) EFIGENIA MARGARITA y FERNANDO WILLIAM “HERNANDEZ CARIAS” de ocho (08) veintidós (22) diecinueve (19) años de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V-19.651.963 y V-20.053.085 respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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