REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : BP02-V-2010-001112
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
PARTE DEMANDANTE: MERVI JOSEFINA MATA MALAVE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.164.723 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JANNES JESUS CARREÑO PONCE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.632.758, y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Obligación de manutención.
Visto que en la demanda de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano SAUL JOSE VILLARROEL YEGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.227.517, domiciliado en: Calle Bermúdez, Casa N° 01, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-3828087, correo electrónico: sauljosevilla1@hotmail.com , asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 25.850, y de este domicilio, en contra del ciudadano SAUL JOSE VILLARROEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.072.397, domiciliado en: Calle El Retiro, Casa N° 45, Barrio Guamachito, Barcelona, correo electrónico: sjvm26@hotamail.com Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del ciudadano LUIS ALFONSO PIÑA demandante, asistido de la abogada ADAYELIS GUERRERO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 116.090 y de este domicilio y el demandado asistido del abogado JOSE BALLESTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.269 y de este domicilio.. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “ En cuanto a que el demandado, es mayor de edad, y esta estudiando, El padre se compromete a seguir suministrándole una obligación de manutención, quien estudia en el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO de UN MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.000,oo). Los cuales serán depositado en una cuenta ya sea de ahorro o corriente que aperture el beneficiario SAUL JOSE VILLARROEL MORALES, cuyo Nº y entidad bancaria hará saber al padre por cualquier vía de comunicación, lo antes posible incluso la del correo electrónico. El padre se compromete que el día miércoles 09 del presente mes y año, suministrar la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo) a los fines de que el beneficiario y su hijo abra la cuenta bancaria. Ambas partes acuerdan que se suspendan las medidas dictadas en el expediente BP02-V-2006-OO1728, en lo concerniente a la obligación de manutención, para la cual solicito al Tribunal oficie lo conducente a las EMPRESAS POLAR C.A. y se ordene el cierre de la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Banfoandes, ahora Bicentenario solo en lo que respecta a la obligación de manutención. Es importante dejar asentado como acuerdo que el beneficiario, deberá cumplir con sus obligaciones estudiantiles y deberá aprobar sus materias y por ende el semestre que corresponda, de lo contrario, la obligación de manutención será extinguida. Es todo. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño.
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