REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001201
Vista la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, presentada por las Abogada MARITZA BRAVO DE BLANCO y CLAUDIA HURTADO DE SOTILLO, con los caracteres de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Revisado como ha sido el Libelo de la presente causa, inserta al folio uno (01) del presente expediente, y en la cual se evidencia que la ciudadana YURIMIA MARGARITA FIGUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 11.901.259, tiene su domicilio en la Calle El Saco, casa s/n, Los Altos de Sucre, del Estado Sucre; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
EL SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/crc.