REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2010-001940

Vistas las diligencias suscritas por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, a requerimiento de los ciudadanos RENY JAVIER TURMERO BELLO y MARY CRUZ ARRIOJAS MARAIMA, de fechas 07-02-11 y 25-03-11, respectivamente, por ofrecimiento voluntario por Obligación de Manutención en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y la aceptación del ofrecimiento por parte de la madre de la niña de autos, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ordena HOMOLOGAR el Convenio por Obligación de Manutención propuesto por los ciudadanos RENY JAVIER TURMERO BELLO y MARY CRUZ ARRIOJAS MARAIMA, en beneficio de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. PRIMERO: “Solicito se envié oficio a la Empresa donde laboro que no es otra que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), sede Barcelona, para que me sea descontado el 18% de mi salario repartidos a razón del 9% quincenal, igualmente autorizo sea descontado el 12% de mis aguinaldos, y el 10% de mis vacaciones a los efectos de cubrir los gastos de los uniformes escolares, igualmente ofrezco el seguro social obligatorio y cualquier beneficio que según la Ley le corresponda a mi hija antes identificada según contratación laboral. Ruego a Usted basado en el interés superior de mi hija libre oficio lo más pronto posible para que me sea descontado de mi salario la obligación de manutención y le sea depositado en la Cuenta Corriente Nº 01160142110010921745 en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana MARY CRUZ ARRIOJAS MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.287.460, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA.


Dra. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.



AJD/LETICIA C.-