REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-000393
Sentencia definitiva
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: MIRNA MARIN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.576, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.572, domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo el adolescente MARCO FABIO PLATA MARIN, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.589.666
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRNA MARIN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.576, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.572, domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar Titulo Suficiente de Propiedad. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, del adolescente de los testigos aportados por la solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia ACUERDA: Declarar Con Lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DETITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana MIRNA MARIN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.576, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.572, domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre la bienhechurias enclavadas en un a extensión de terreno ubicado en el Sector la Planta, carretera Vieja Píritu- Puerto Píritu, Vereda 2, casa S/N, de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, Con una superficie aproximada de seiscientos dos metros cuadrados (602 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cuarenta y tres (43) metros con casa de Amanda Guaura de Villanueva; SUR: en cuarenta y tres (43) metros, con casa de Alfonso, Guariguata; ESTE: su frente en catorce metros (14 metros); y OESTE: que es su fondo en catorce metros (14 metros), con casa de señor Ramón Guaina, La cual consta con fundaciones directas, y estructura de concreto frisadas, un cuarto para habitación que forma parte de la planta alta con paredes de bloques, instalaciones eléctricas, baño privado, con ventanas de aluminio anodizado y techo de acerolit y dry wall, y estructura de hierro y ducha con piezas sanitarias, piso de cerámica, puerta interna de aluminio con escaleras de cemento y cerámicas, con pasamanos, de madera , y chaguaramas pequeñas al extremo izquierdo. Dos habitaciones, con techo de madera y tejas, pisos de cerámica, con baños privados, y ducha con piezas sanitarias y aires acondicionado de 12.000BTU c/uno, con ventanas de madera. En el área del fondo, una cocina con gabinetes de mampostería y puertas de madera, fregadero, un mesón con bancos recubiertos de madera, con techo de platabanda y encima una habitación amplia con piso de cerámica, baño interno, y techo de acerolit, con ventanal grande de vidrio y aluminio. Una piscina totalmente recubierta de cerámica, que mide cinco metros (5mts) de ancho por ocho metros (8mts) de largo, una ducha, un (1) cuatro para bombas e hidroneumático; un deposito con paredes de bloques y techo de zinc, y una habitación con baño privado piso de cerámica y techo de zinc. También una construcción de cemento, de tres (3) pisos, con paredes de bloques y pisos de cerámicas. En la planta baja con baño interno, cocina, fregadero y pisos de cerámicas y paredes de bloques, la segunda planta para oficina y la tercera planta de estar y esparcimiento, ambas se comunican con escaleras delanteras de cemento y revestidas de cerámicas con rejas de hierro, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el terreno sobre la cual están enclavadas dichas bienhnechurias le pertenecen al adolescente según documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Octubre de 1.999, bajo el nro. 22, tomo primero, folio 129 al 132, protocolo primero al cuarto trimestre del año 1.999, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño.
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