REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-000554
PARTE SOLICITANTE: HUMALY SYMARU DEL CARMEN FEAUGAS y SAUL ROBERTO ALONSO DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.292.677 y V- 11.779.409, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 1000,00 mensual.

Vista la Solicitud presentada en fecha 21/02/2011, presentada por los ciudadanos HUMALY SYMARU DEL CARMEN FEAUGAS y SAUL ROBERTO ALONSO DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.292.677 y V- 11.779.409, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDYS GONZALEZ DE CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.166, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14/10/2000, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2005, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 23/02/2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha (25) de Febrero de 2011, fue admitida instando a los solicitantes a indicar el ultimo domicilio conyugal, se recibió diligencia de fecha 09/03/2011 suscrita por los solicitantes dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, en fecha 24/03/2011 por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial, se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HUMALY SYMARU DEL CARMEN FEAUGAS y SAUL ROBERTO ALONSO DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.292.677 y V-11.779.409, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 14/10/2000, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes Marzo del año dos mil once (2.011).
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán
El Secretario
Abg. Orlymar Carreño

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

El Secretario
Abg. Orlymar Carreño