REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000364
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (DIVORCIO CONTENCIOSO).
PARTES: CRUZ ELVIRA DE SOUSA y DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.367.931 y 8.932.686.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el contenido de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de la presente causa, celebrada en fecha 30 de Marzo del año 2011, cursante desde el folio doscientos cuarenta y dos (242) al folio doscientos cuarenta y seis (246) del presente expediente, la cual fue levantada de forma Manuel en su debida oportunidad procesal, en virtud de la interrupción del servicio eléctrico, en la cual se observa el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CRUZ ELVIRA DE SOUSA y DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.367.931 y 8.932.686, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la esta juzgadora los mismos llegaron a un acuerdo de la siguientes manera:
"PRIMERO: Tomando en consideración que el padre se encuentra residenciado en la República de Panamá y que viene a Venezuela, por lo menos una vez al mes, por lo que el padre podrá compartir con sus hijos una semana desde el momento que arribe al país, pudiendo pernotar con él. Debiendo el padre avisar a la madre por cualquier medio, tales como telefónico, correo certificado, correos electrónicos (email), siendo éste de carácter obligatorio, en el de la niña martinezanapaola@gmail.com, al de la Empresa cobranzasametrans@gmail.com y al de la hermana de la madre, ciudadana VIRGINIA DE SOUSA, que el padre reconoce saber. SEGUNDO: La madre conviene en que el padre podrá compartir en esta oportunidad en que el padre se encuentra en el país, por lo que podrá buscarlos el día 30/03/2011 y entregarlos el día miércoles 06 de abril de 2011, y en caso de que el padre lleve a los niños al médico, los mismo podrán ausentarse de sus actividades escolares. TERCERO: Las vacaciones de carnavales con la madre, las vacaciones de semana santa con el padre y el año siguiente de forma alterna. CUARTO: La Vacaciones escolares serán compartidas de igual condiciones por ambos padre, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para ambos padre, comenzando este año con el padre y finalizando con la madre. QUINTO: En cuanto a las vacaciones del mes de Diciembre, será igualmente compartido en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, comenzando con la navidad con el padre y el año nuevo con la madre, y el año siguiente de forma alterna. SEXTO: El día del padre y el cumpleaños del padre con el padre, el día de la madre y cumpleaños de la madre, con al madre; el cumpleaños de los niños y/o adolescentes serán festejados con la madre y a decisión de los niños y/o adolescente. SEPTIMO: El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha.
En lo que respecta a la Obligación de Manutención, ambas partes conviene: “Que queda a salvo, cualquier reclamación que por incumplimiento que se pudiera haber generado con anterioridad al convenio de la obligación de manutención celebrados por ambas partes, en la Audiencia Única de Mediación, celebrada en fecha 08 de Febrero del presente año”. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia. Y Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
DRA. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
AJD//jlm.-
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