REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001181
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: Modificación de Régimen de Custodia
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS CAMARA FREYTEZ, DOLORES FELICIA PEREZ ABAD y ANTONIO CAMARA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° 10.287.202, 4.012.781 y 5.137.837, respectivamente domiciliados: en la ciudad de Argel Republica Democrática y Popular de Argelia, Av. Américo Vespucio, Conjunto Residencial Terramar Villas, planta bajo , apartamento Nº 3, Lecherías, Estado Anzoátegui, Calle Cecilio Acosta, Quinta Cordobesa, Morro II, Lecherías Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID MARQUEZ PARRAGA y CARLOS REVERON BOULTON, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 104.502 y 98.959, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JANNES JESUS CARREÑO PONCE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.632.758, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.575, y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Régimen de Custodia, incoada por los Abogados DAVID MARQUEZ PARRAGA y CARLOS REVERON BOULTON, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 104.502 y 98.959, respectivamente, en su condición de Apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO LUIS CAMARA FREYTEZ, DOLORES FELICIA PEREZ ABAD y ANTONIO CAMARA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° 10.287.202, 4.012.781 y 5.137.837, respectivamente domiciliados: en la ciudad de Argel Republica Democrática y Popular de Argelia, Av. Américo Vespucio, Conjunto Residencial Terramar Villas, planta bajo , apartamento Nº 3, Lecherías, Estado Anzoátegui, Calle Cecilio Acosta, Quinta Cordobesa, Morro II, Lecherías Estado Anzoátegui, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.266.495, domiciliada en la calle Arismendi, Esquina Boulervad, Playa Lido, conjunto Residencial Rebeca Suites, Piso 2, Apartamento C, Sector Rómulos Gallegos, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia de las partes demandantes, debidamente asistidos de su abogado y apoderado judicial, y la demandada debidamente asistida de la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.575, y de este domicilio,. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, orientados por la Jueza manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CUSTODIA: Todas las partes intervinientes estan de acuerdo en que la custodia la siga detentando la madre MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO, como lo ha hecho hasta la presente fecha, en los términos establecido en la Ley. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: EN RELACION A AMBOS ABUELOS PATERNOS: los abuelos paternos podrán pernoctar con las niñas al menos dos fines de semana al mes (cada quince días) la madre le entregará a los abuelos ANTONIO CÁMARA MUÑOZ y DOLORES FELICIA PÉREZ ABAD las niñas el día sábado a las 10:00 a.m. y los abuelos le entregarán las niñas a la madre los días domingo a las 6:00pm, todo ello se hará en la residencia de las niñas, la madre en esos fines de semana se compromete a que las niñas, en la medida de lo posible, hayan elaborado todas sus asignaciones escolares (tareas) de modo de que puedan disfrutar y compartir el mayor tiempo posible con sus abuelos paternos y en caso contrario, serán los abuelos quienes asumirán la obligación de que las niñas hagan sus asignaciones escolares. Los abuelos y la madre convienen que las visitas o la convivencia familiar aquí previstas podrán realizarse en un fin de semana siguiente a que corresponda con los abuelo conforme lo previsto en este aparte, previa comunicación efectuadas por ambas partes, dando amplitud y flexibilidad a los acuerdos convenidos. Asimismo, en lo que respecta al día del padre las niñas lo pasarán con los abuelos paternos en el año 2011, el año siguiente lo compartirá con la madre, quien tendrá la obligación y el deber de que las niñas se comuniquen con el padre, a través de los medios de comunicación mas idóneos, entre otros: vía telefónica, skype, y los años subsiguientes serán en forma alterna, el día del cumpleaños del padre con los abuelos paternos, al igual que el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre, y en caso de llegar a corresponder uno de ellos con el fin de semana que les corresponda a estar a los abuelos paternos con los niños deberá ser fijado para el fin de semana siguiente según el caso. Los abuelos paternos y el padre asumen el compromiso y la obligación de mantener los hábitos normales establecidos por la madre. VACACIONES ESCOLARES (verano): Cada uno de los padres declara que es completamente libre de llevar, dentro y fuera del territorio nacional y donde le parezca, a sus hijas de vacaciones, a la vez que el otro progenitor se compromete a dar la autorización necesaria para ello. En todo caso, las vacaciones escolares serán compartidas en un 50% por ambos padres, comenzando este primer año con el padre y terminado con la madre lo cual se alternará cada año. Ambos padres se comprometen, de manera expresa, a otorgar las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero para que (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) puedan disfrutar plenamente de sus vacaciones, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la LOPNNA. VACACIONES EN EL EXTRANJERO: Ambos progenitores acuerdan que durante los períodos vacacionales, el padre podrá pasar la totalidad esas vacaciones en compañía de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cualquier lugar del mundo por lo que su madre se compromete a otorgar la autorización para ello. La madre se compromete en este acto en otorgar los permisos de viaje respectivos. De esa manera, ambos progenitores acuerdan que a partir de las vacaciones escolares (verano) del año 2012, las niñas podrán viajar con su padre al extranjero durante el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones escolares que le corresponde (final del período) para lo cual la madre otorgará para todas esas vacaciones los permisos correspondientes. VACACIONES DE CARNAVAL O SEMANA SANTA: Las Partes acuerdan que ambos padres tendrán derecho a disfrutar de manera alternativa las vacaciones de carnaval y semana santa. Estas vacaciones podrán ser dentro de Venezuela para el período del año 2011 y a partir del año 2012, año en el que (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya tendrá la edad de 5 años podrán ser fuera de Venezuela, para lo cual ambos padres se obligan a otorgar los permisos de viaje correspondientes. Para el año 2011 la madre pasará con sus hijas ambas vacaciones y a partir del año 2012 el padre pasará con sus hijas las vacaciones de semana santa y la madre los días de carnaval, lo cual será intercambiado para el 2013 y así sucesivamente. Esas vacaciones podrán ser o no en el extranjero. Para el supuesto en que el padre no pueda pasar esas vacaciones con sus hijas, se entenderá que la totalidad de las vacaciones serán con la madre. VACACIONES DE DICIEMBRE: Las vacaciones de diciembre se disfrutarán de manera alterna entre el Padre y la Madre, de modo que cada uno disfrutará de la navidad y un fin de año junto a las hijas. Este régimen podrá ser negociado entre el padre y la madre, con al menos quince (15) días de anticipación. Para el caso de las vacaciones de diciembre 2011, el padre estará con las niñas en los días de fin de año y la madre estará con las niñas en la navidad, lo cual será intercambiado para las navidades del año 2012 y así sucesivamente, en este supuesto el padre estará con las niñas del 26 de diciembre hasta que se reanuden las actividades escolares y para el año 2012, estará desde el inicio de las vacaciones propias del mes de diciembre hasta el 26 de Diciembre y así el año siguiente en forma alterna. Los progenitores asumen el compromiso que durante esos periodos promoverán y garantizarán que las niñas se comuniquen con el progenitor que no estará disfrutando del período vacacional con sus hijas. La madre asume el compromiso de tener preparada la documentación (permisos y pasaportes) con al menos un (1) mes de anticipación. Los períodos vacacionales, comenzarán a computarse a partir del primer día siguiente en que terminen las clases ambas niñas. En beneficio de la buena relación entre los padres y abuelos, cualquiera de las partes podrá ceder o intercambiar días de visitas o de vacaciones con las niñas, previo acuerdo expreso y acordado por el padre o la madre según el caso, para poder facilitar la coordinación de este régimen de convivencia con otros compromisos de índole laboral, social o personal. COMUNICACIONES: Para el caso en que el Padre se encuentre residenciado en el exterior, la madre se compromete a que las niñas tengan una canal fijo de comunicación, que se concretará en un número celular fijo pagado por el Padre y en la posibilidad de acceder a Internet sin restricción alguna por parte de las niñas, siempre que ello no vulnere el horario de visita y/o los compromisos escolares. Asimismo abuelos y padres se obligan y comprometen a mantener una comunicación fluida en relación con temas inherentes a las niñas, tales como: colegio, salud, entretenimiento, etc. tomando en consideración los anterior; ambos padres y abuelos señalan las vías de comunicación que utilizarán para tales efectos: a) El padre señala como números celular 0034-617579997 y dirección de correo electrónico camarapl@gmail.com ; b) Los abuelos paternos señalan como números celular 0416-6816215 y dirección de correo electrónico pedrocamara@msn.com ; y c) La madre señala como números celular 0416-6842313 y dirección de correo electrónico fleitasmaria@gmail.com . Para el caso en que alguna de las partes desee o deba modificar alguna de las direcciones o números antes señaladas deberá informarlo de manera expresa a los demás. TRATAMIENTO MÉDICOS Y PSICOLÓGICOS: Para la generalidad de las afecciones y/o enfermedades, ambas partes, de común acuerdo, establecerán quien será el médico tratante, salvo que se trate de emergencias, en cuyo caso la Madre informará al Padre de la situación y llegarán, a la brevedad posible. Ambos padres acuerdan que las niñas sean evaluadas por un psicólogo designado de manera conjunta, en un lapso no mayor de noventa (90) días a partir de la homologación del presente acuerdo. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre PEDRO LUÍS CÁMARA FREYTEZ se compromete a realizar un aporte mensual por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) como se viene ejecutando en la cuenta bancaria que señale la madre dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. Esa cantidad, será aumentada en enero de cada año, según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año anterior que a tales efectos publica el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, el padre en el mes de Julio de cada año hará un aporte adicional por el equivalente de una (1) mensualidad adicional. Igualmente en diciembre de cada año hará otro aporte extraordinario equivalente a una (1) mensualidad que será entregado directamente a las niñas a través de ropa, juguetes o cualquier bien que le sea útil a sus hijas. Con relación al apartamento cuya propiedad cedió el padre a sus hijas su cuota parte de titularidad del derecho de propiedad, esto es, el apartamento ubicado en Calle Cerro Sur, Conjunto Residencial Arabella, Edificio II, apartamento N° 7-2, Sector Venecia, de la ciudad de Lechería, Municipio Autónomo Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; el padre asumirá mientras esté desocupado y previa presentación de facturas, un cuarto (1/4) de los gastos relacionados con: luz, condominio y agua e impuestos municipales. Mientras esté desocupado el inmueble, la madre se comprometerá a mantener libre de deudas tal inmueble para evitar que recaiga sobre él cualquier acción judicial y que ponga en riesgo la titularidad que tienen las niñas sobre la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble. Finalmente, el padre asumirá de manera directa el pago del colegio de ambas niñas, siempre y cuando se le remita electrónicamente la factura emitida por la Unidad Educativa. También asumirá el pago de una actividad extracurricular para cada niña (deporte, danzas, clases especiales) siempre y cuando se le remita electrónicamente la factura emitida por el prestador del servicio de esa actividad extracurricular. Esos pagos los efectuará de manera directa a los prestadores de servicio. Solicitamos muy respetuosamente a este tribunal, que sendas copias certificadas de la decisión que homologue el presente acuerdo sea agregadas a los expediente BP02-J-2010-0001855 y el BP02-V-2010-1414, y se orden su terminación y archivo. El presente acuerdo comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Ambas partes solicitan que el presente acuerde sea homologado. Es todo. “. Se deja constancia que no se garantizó a la niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no fueron traídas a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran




La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.