REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2010-001512

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales herederos

SOLICITANTESMIGUEL ANTONIO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.080, y domiciliado en la vía Alterna, sector Colinas del Espejo, Calle las Mercedes, casa Nº 7, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera de protección de esta Circunscripción Judicial, abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.080, y domiciliado en la vía Alterna, sector Colinas del Espejo, Calle las Mercedes, casa Nº 7, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en su carácter de padre y representante legal de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de protección de esta Circunscripción Judicial, abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Adolescente anteriormente identificado, ya que la misma adolece de error al no señalar el segundo nombre “COROMOTO” y la cedula de identidad de la madre de la referida Adolescente siendo su nombre completo XIOMARA COROMOTO HERRERA MALAVE y la cedula de identidad Nº V- 12.375.689. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal Joel González, habiéndose constatado la presencia de la parte solicitante, y de la defensa publica primera, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, ACUERDA: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por ciudadano MIGUEL ANTONIO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.080, y domiciliado en la vía Alterna, sector Colinas del Espejo, Calle las Mercedes, casa Nº 7, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, SEGUNDO: Acuerda la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inserta por ante emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, acta Nº 1.525, del año 2007, de los Libros de nacimiento, llevados por esa Despacho, ordenándose la rectificación de la partida y ordenándose colocar el segundo nombre de la madre como “XIOMARA COROMOTO HERRERA MALAVE”; así como también sea agregado el Nº de cedula de la madre “12.375.689” corrigiéndose de esta manera los errores cometidos cunado fue insertada dicha partida. Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en dicha partida. Devuélvanse los originales a la parte interesada dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Líbrense los oficios respectivos a la referida Oficina de registro Civil y al registro Principal de este estado. Cúmplase.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez

La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño