REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-000466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar
SOLICITANTE (S): WUILFREDO RAFAEL ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.222.239, domiciliado en la Calle Juan Griego, Barrio Rómulo Gallegos, Casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, a requerimiento del ciudadano: WUILFREDO RAFAEL ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.222.239, domiciliado en la Calle Juan Griego, Barrio Rómulo Gallegos, Casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui, en representación (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal Joel González, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, solo lo hizo la Defensora Publica Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Devuélvanse las originales dejando en su lugar copias certificadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño
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