REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2010-002668
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
MOTIVO: Autorizacion de Viaje
PARTE DEMANDANTE: MARIANNA HERNANDEZ DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 18.114.742, domiciliada en la Avenida Cajigal Urbanización La Palmeras, Residencias Dolomita Suites, Apartamento 3-B, Municipio Turístico El Morro Diego Bautista Urbaneja de Lechería del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARINA CASTILLO ABAB y MARIBEL CASTILLO ABAB, inscritas el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.093 y 29.956, respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO SIMON CEDEÑO MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.182.329, domiciliado en la Calle B, Casa No. 07, de la Urbanización Las Palmas, Guanta del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NELLY ESPIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.019 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la diligencia de fecha 25/02/2011, presentada por el ciudadano SIMON CEDEÑO MORON, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la abogada en ejercicio RAINOA COROMOTO MARTINEZ MORFE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.828 y de este domicilio, donde solicita la revocatoria del permiso otorgado a la madre de su menor hija , en audiencia preliminar en fase de mediación, y visto así mismo la diligencia de fecha 28 de Febrero del año 2011, suscrita por la ciudadana MARIANA HERNANDER DIZA, plenamente identificada en autos, asistida de la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.093 y de este domicilio, donde solicita se sirva impartir la homologación al acuerdo llegado por las partes donde se autoriza a la madre a viajar al exterior con su hija, este Tribunal para decidir hace las siguiente observaciones:
Primero: Se trata este de un procedimiento contencioso, que si bien es cierto, por razones del sistema juris 2000, esta como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literal f) se encuentra dentro de los asuntos de familia contenciosa, por lo que el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario.
Segundo: Teniéndose claro el procedimiento a seguir, el cual es el aplicado en el presente asunto, y habiéndose cumplido con todas las formalidades exigidas en la Ley, se procedió a fijar la audiencia preliminar en fase de mediación, la cual fue fijada para el día 23 de enero del presente año a las once de la mañana. En dicha oportunidad comparecieron las partes debidamente asistidas de abogados, quienes luego de la intervención de la jueza de Mediación, las mismas llegaron a un acuerdo, donde el padre autoriza el viaje de la madre de la niña MARIANN HERNANDEZ DIAZ, plenamente identificada enjutos, para viajar con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por un lapso de tres meses, para la ciudad de HOUSTON TEXAS, de los Estados Unidos de Norteamérica, para visitar a un tío materno de la niña, y hermano de la madre, en la dirección: 10066 HILLSIDE BAYON 77080, dichos tres meses se comenzaría a computar desde el día del viaje en cuestión. En dicha acta este tribunal homologo el acuerdo llegado por las partes en todas y cada uno de sus términos, teniendo la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se le puso fin al proceso, advirtiéndosele a las partes que el incumplimiento del mismo acarrearía las sanciones establecidas en el artículo 270 de la referida ley especial.
TERCERO: A los efecto el artículo 470 de la Ley Orgánica Para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la FASE DE MEDIACION, puede culminar con acuerdo parciales o totales que homologara el Juez o Jueza de mediación y Sustanciación, el cual se reducirá en un acta y TENDRA EFECTO DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. Lo que significa, que ya el acuerdo lo hubo, sin que nadie haya sido presionado a los efectos, y el mismo se homologo y se le puso fin al proceso, por lo que no ha lugar a incidencias, que pueda entorpecer la buena marcha de la justicia; y no pueden las partes hacer alegaciones o retractarse de las decisiones tomadas ante un Juez, y que además por disposición de la Ley, ya tiene el carácter de sentencia firme y ejecutoriada. Considera esta sentenciadora, que ya el acta por si misma es suficiente para homologar el acuerdo, y la parte actora solicita se dicte la sentencia, pero la sentencia ya fue dictada y por disposición de la norma antes mencionada, ya el acuerdo fue debidamente homologado y tiene el carácter antes indicado, lo que sucede es que por razones de estadísticas, el sistema juris 2000, lo registra como una acta, y para los efectos antes indicados, se hace una nueva aplicación como resolución (sentencia), para que la misma se refleje, pero solo por razones estadísticas, lo que significa, que ya el acuerdo surte sus plenos efectos legales desde el mismo momento en que las partes los suscribieron ante el Juez de Mediación y Sustanciación y por disposición legal, es una sentencia ejecutoriada y firme. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas. Este Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Ratificar la homologación, del convenio celebrado por las partes en el presente expediente y proceso, en la audiencia preliminar en fase de mediación celebrado, ante este tribunal en fecha 23 de Enero del año en curso a las once de la mañana, el cual es del tenor siguiente: “El padre autoriza el viaje de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por un lapso de tiempo de tres meses (3) , para la ciudad de HOUSTON, TEXAS, de los Estado Unidos de Norte América, para visitar al tío materno de la niña, hermano de la madre, ubicado en 10066 HILLSIDE BAYON 77080, de la referida ciudad, cuya fecha dependerá de la compra del pasaje, con un estimado de salido de 15 días hábiles a partir de la presente fecha. Este lapso de tres meses comenzar a computarse desde el día del viaje. Es todo.” .En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño.
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