REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000816
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SOLICITANTE (s): DIOMARIS COROMOTO HERNANDEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.244.026, domiciliada en: Avenida Principal de Lechería, Residencias AMORY Y PAZ, Apartamento 3-A, Piso 3, Lechería, Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810 y de este domicilio.

DEMANDADO: JESUS ALBERTO UZCATEGUI ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.585.522, domiciliado en Residencias PLAYA MAR, Sector Aguavilla, ubicado en Calle Américo Vespucio, Apartamento 1-12, Piso 1, Lechería, Estado Anzoátegui

ABOGADADOS ASISTENTES: ADRIANA FUENTES Y ELIBERTH UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 98170 y 128.208, respectivamente y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la demanda de Régimen de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana DIOMARIS COROMOTO HERNANDEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.244.026, domiciliada en: Avenida Principal de Lechería, Residencias AMORY Y PAZ, Apartamento 3-A, Piso 3, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8162314, correo electrónico diodent@hotmail.com a favor de sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO UZCATEGUI ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.585.522, domiciliado en Residencias PLAYA MAR, Sector Aguavilla, ubicado en Calle Américo Vespucio, Apartamento 1-12, Piso 1, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8085527, correo electrónico: Jesús-uzcategui@hotmail.com . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, antes identificada, y las apoderadas judiciales del demandado de las abogadas en ejercicios ADRIANA FUENTES Y ELIBERTH UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 98170 y 128.208, respectivamente y de este domicilio, esta última hermana de las niñas de marras. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, ratificamos en todas y cada una de sus partes en cuanto a la Obligación de Manutención: el acuerdo llegados por nosotros en fecha 14/02/2011, el cual es del tenor siguiente: “ El padre se compromete a partir del presente acuerdo a ser puntual en la obligación de manutención, homologada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, en los términos allí acordado. De igual manera, el padre manifiesta por razones ajenas a su voluntad (razones de salud) , esta adeudando la obligaciones de manutención que van desde el mes de septiembre del año 2009, hasta la presente fecha, por ese motivo, la dirección de sus negocios se encuentra a cargo de su hija, la abogada asistente ELIBERTH UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.242.295 y domiciliada junto a su padre, por lo que mi hija aquí presente, se compromete asumir la obligación asumida por mi, en los mismos términos señalados en la sentencia de divorcio, que homologo dicho acuerdo, las cuales depositara los primeros 7 días del mes en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común cuya titular es la madre, identificada con el Nº 01510121136014732482, las cuales podrán ser fraccionadas en cuotas semanales o quincenales.” En cuanto a lo adeudado ambas partes acuerdan que la deuda asciende a la suma de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 78.680,oo), los cuales serán cancelados en cuotas ya sean quincenales o mensuales de Bs. 6.500,oo, cada una, los cuales serán depositados en la cuenta antes indicada, por un lapso que no excederá de un años, es decir, la deuda serán canceladas en doce cuotas mensuales o 24 cuotas quincenales, sin menoscabar la posibilidad de hacer pagos anticipados. De igual manera, ambas partes acuerda que el pago adicional de Colegio será igualmente depositado en la cuenta de la madre indicada, para que ella asuma el pago del mismo Es todo. Pedimos se homologuen los acuerdos totales, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque se encuentran en el colegio. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos el acuerdo total, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se le advierte a las partes que no serán notificadas ya que estan a derecho. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran




La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.