REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000510.

PARTES:

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.018.185; de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821.

DEMANDADA: FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.784.272, domiciliada en la Urbanización la Colina, Conjunto Parque Residencial la Colina, Novena Etapa, Edificio 54, piso 2, Apartamento E-54, Carretera vía El Rincón, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: GILBERTO JOSE MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.168.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “3era.” del Código Civil Venezolano (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA, debidamente representado por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA, en contra de la ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA, argumentado para ello que: “…los primeros años los cónyuges vivieron de una manera armoniosa, en un ambiente de respeto y consideración; hasta que la cónyuge empezó a cambiar, causándole reiteradas agresiones verbales e injurias graves, y excesos de toda índole; situación esta que empeoraba cada día mas hasta llegar a los insultos delante de los niños y terceras personas, siendo insoportable la relación entre los cónyuges al punto que la esposa lo saco de la casa de forma agresiva por medio de violencia física, saliéndose del hogar en fecha 20 de mayo de 2010, razón por la cual demanda a su esposa por la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente…”. Informa que procrearon dos (02) niños que llevan por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y que fijaron su domicilio conyugal en la calle El Cementerio, casa Nº 42, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de julio de 2010 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que se enteren de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, siendo notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 26 de julio de 2010 y la parte demandada ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA, se dio por notificada en fecha 06 de agosto de 2010.
Y por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 02 de diciembre de 2010.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 02 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA, debidamente representado por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA y la parte demandada ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA, debidamente representada por el Abogado GILBERTO JOSE MARCANO CAMPOS; verificándose la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se dejo constancia que no hubo reconciliación entre las partes; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Y no se escucharon a los niños de autos en virtud de que los mismos no comparecieron al acto. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.
En fecha 02 de diciembre de 2010 el Tribunal fija para el día 14 de enero de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 08 de diciembre del año 2010 la parte demandada ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA, consigno escrito de contestación de demanda en el cual Reconviene a la parte demandante de conformidad a las causales 1era., 2da y 3era. Del articulo 185 del Código Civil Vigente, constante de de tres folios útiles. Y en esta misma fecha consigno la parte demandada escrito de Promoción de Pruebas constante de dos folios útiles y ocho anexos.
Siendo admitida la Reconvención en fecha 10 de enero de 2011; y asimismo en esta misma fecha por auto separado se ordena reprogramar la Audiencia de Sustanciación incluyendo la Reconvención para el día 26 de enero de 2011. Y en fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA contesta la demanda de Reconvención y promueve documentales sobre el Régimen de Convivencia familiar y la Obligación de manutención y testimoniales.
En fecha 26 de enero del año 2011, se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.-Acta convenio sobre Régimen de Convivencia familiar de fecha 29/07/2008.
2.-Acta Convenio Actas sobre Obligación de Manutención de fecha 29/07/2008.
3.-Depósitos bancarios sobre Obligación de Manutención depositados en la de la ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA.
4.-Copia de la Libreta de Ahorros con los movimientos del pago de vivienda
5.-Declaración testimonial de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ, ARMANDO GONZALEZ, GILBERTO LEPAJE y CARLOS PALOMO.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Mensaje de Email enviado por la ciudadana FRANCIS SUNIAGA en fecha 06/03/2010.
2.- Mensaje de Email entre el demandante y la señorita ANNYS.
3.- Constancia de pago a la Sra. Carmen Luisa Cabeza González.
4.-Recibos de pagos de estudios del Centro Educacional Inicial Símbolos Patrios.
5.- Recibos de pagos de condominios y mantenimiento.
6.- Recibos de pagos de farmacias y medicinas.
7.- Declaración testimonial de los ciudadanos FRANCISCA FIGUEROA DE SUNIAGA, MILAGROS SUNIAGA FIGUEROA, MARIA AUXILIADORA SUNIAGA FIGUEROA.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de marzo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron el demandante ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA, debidamente representado por el Abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821 y la parte demandada ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA, debidamente representada por el Abg. GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.013; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de de la parte actora ciudadano CARLOS PALOMO y las testimoniales de la parte demandada ciudadanos FRANCISCA FIGUEROA DE SUNIAGA, MILAGROS SUNIAGA FIGUEROA y MARIA AUXILIADORA SUNIAGA FIGUEROA, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a este efecto alegó la parte demandante.


CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte actora:
-Acta convenio sobre Régimen de Convivencia familiar de fecha 29/07/2008, cursante al folio 54. Acta Convenio Actas sobre Obligación de Manutención de fecha 29/07/2008 cursante al folio 155. Depósitos bancarios sobre Obligación de Manutención depositados en la cuenta bancaria de la ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA; a las cuales se le da pleno valor probatorio en virtud de que con ellas se prueba que los padres han venido presentado dificultadas en cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia de sus hijos, al punto que tuvieron que asistir a la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo a los fines de solventar sus dificultadas y poder llegar a un acuerdo beneficioso para con sus hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-En cuanto a la copia de la Libreta de Ahorros con supuestos movimientos del pago de vivienda; no se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no contiene los datos de identificación del titular de la cuenta ni de la cuenta en si, por lo tanto no se prueba nada de lo alegado por la parte; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada:
Mensaje de Email enviado por la ciudadana FRANCIS SUNIAGA en fecha 06/03/2010; y Mensaje de Email entre el demandante y la señorita ANNYS; no se le otorga valor probatorio en virtud de que se contacto de la declaración de la ciudadana FRANCIS KAROLINA FIGUEROA que los mismos no fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; sino que señala la parte demandada que ella las extrajo del correo electrónico de su esposo sin su consentimiento y además se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Constancia de pago a la Sra. Carmen Luisa Cabeza González. Recibos de pagos de estudios del Centro Educacional Inicial Símbolos Patrios. Recibos de pagos de condominios y mantenimiento. Recibos de pagos de farmacias y medicinas; a los que por no haber sido impugnados en el proceso por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio, en virtud de que con ellos se prueba que efectivamente los niños de autos requieren de la ayuda de sus padres por la corta edad que tienen ambos, a los fines de poder alcanzar su desarrollo integral pleno, por lo que ambos padres deben colaborar con la manutención de sus hijos por ser esta su responsabilidad y obligación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
-Asimismo, por cuanto no fueron incorporados al proceso en la Audiencia de Sustanciación el Acta de Matrimonio de los cónyuges CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA y FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA y las actas de Nacimientos de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; las cuales cursan en autos en los folios 9, 10 y 11 del expediente; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial procedió a incorporarlas al proceso en la Audiencia de Juicio; por cuanto con la primera se prueba que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha: 31 de octubre del año 2003, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado dos (02) hijos, que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora ciudadanos: CARLOS PALOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.955.114, el cual bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percato quien suscribe que el mismo no fue conteste al exponer, por cuanto de sus deposiciones, se pudo contactar que entre los cónyuges no hubo maltratos físicos ni verbales proferidos por la ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA, en contra de su cónyuge CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA, ni se demostró las supuestas razones para la separación de los esposos en todos sus dichos. Observando esta Juzgadora que esta testimonial no fue conteste en este particular, por lo que no demostró la causal invocada por la parte demandante; por cuanto se evidencia de la declaración del testigo que este es un testigo Referencial y no Presencial, ya que baso sus dichos en los comentarios que le hizo la parte demandante; por lo que no demostró ningún maltrato verbal, físicos o psicológicos que le haya proferido la cónyuge a su esposo, ni las razones de la separación de los cónyuges; en consecuencia; no se aprecian sus dichos, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Ahora bien, en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada ciudadanas FRANCISCA FIGUEROA DE SUNIAGA, MILAGROS SUNIAGA FIGUEROA y MARIA AUXILIADORA SUNIAGA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.190.629, V-8.342.420 y V-11.417.506 respectivamente; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA; observándose que estuvieron contestes al exponer y que sus dichos coincidieron en: Que conocen a los esposos por cuanto son familiares de la ciudadana FRANCIS KAROLINA; que estos vivían en casa de la madre de la cónyuge, en donde fijaron su domicilio conyugal, que los esposos discutían mucho en virtud de una amante que tenia el cónyuge, que el cónyuge se fue de la casa, faltando con esto a las Obligaciones conyugales. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA, en contra de su esposa la ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados sus testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA y FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon dos (02) hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Con la declaración de las testigos promovidas por la parte demandada, adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandada, quedo demostrado que en efecto el cónyuge demandante mantenía una conducta hostil y de malos tratos con la cónyuge y que este abandono el hogar común y junto con esto las obligaciones conyugales para con su esposa; además de que no se demostró en juicio que la conducta del esposo fue justificada o sin intención; quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario y la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 2do y 3ero. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara.


CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,
Ahora bien, señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.
Y en cuanto a la causal tercera, que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil; por lo que se deben probar estos hechos para que se configure la causal invocada que requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, y que en el caso de autos no se demostró ninguno de los supuestos alegados por la parte actora en su demanda, que configuran la causal invocada o sea Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Pero, si se demostró los supuestos alegados por la parte demandada en su demanda de Reconvención, configurándose las causales invocadas por esta o sea El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Establece el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia la notificación de la ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA de la demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA; asimismo, cabe destacar que las acciones de Divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba, por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto fundamental para quien Juzga, a los fines de llegar a la convicción respecto a los hechos que sustentan la causal invocada; ya que esta causal debe ser suscitada en reiteradas ocasiones, que por ser tan reiterada llevan a la separación, situación esta no probada por la parte actora. Y si probada por la parte demandada, quien si efectivamente probo las causales invocadas por ella en su demanda de Reconvención. Y así se decide.
Para la apreciación de la prueba testimonial es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, con las demás pruebas, y la declaración rendida por el ciudadano CARLOS PALOMO no fue conteste en cuanto a los hechos que produjeron la separación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA y FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA, ya que se pudo contactar que el testigo es un testigo referencial y no presencial; por lo que al no demostrar su testimonial la causal invocada por el accionante, así como ninguna otra establecida en nuestro Código Civil y que fuera alegada por la parte; no quedando otra alternativa que declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA, en contra de su cónyuge ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA. Y en cuanto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas FRANCISCA FIGUEROA DE SUNIAGA, MILAGROS SUNIAGA FIGUEROA y MARIA AUXILIADORA SUNIAGA FIGUEROA, testimoniales promovidas por la parte demandada, considera esta Juzgadora que con sus dichos fueron debidamente probadas en el presente asunto las causales invocadas por la ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA, no quedando otra alternativa que declarar Con Lugar la demanda de Reconvención interpuesta por la referida ciudadana en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos, quienes a la presente fecha son menores de 18 años de edad, que se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre de los hijos, y que se le debe fijar la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, para garantizar su cumplimiento; por lo que se establecerán en la dispositiva del fallo.


DISPOSITIVO:
Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.018.185, en contra de la ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-13.784.272; en virtud de que no fue debidamente probada por la parte la causal invocada a decir: la causal 3era. Del artículo 185 del Código Civil: Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Y en cuanto a la Demanda de RECONVENCION se declara CON LUGAR la misma incoada por la ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA, de conformidad a las causales 2da. y 3era. Del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA.
3) Se fija la Obligación de Manutención a favor de los niños en la cantidad de Un (01) salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), los cuales deberá el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA, depositar en la Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de los niños ciudadana FRANCIS KAROLINA SUNIAGA FIGUEROA, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, vestidos, calzados, recreación, cultura, gastos escolares y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se le fija al padre quien compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. Pudiendo además el padre visitar a sus hijos en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales decretadas por el Tribunal en fecha 21 de julio de 2010.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Y se condena en costas a la parte perdidosa.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO




En la misma fecha, a las 9:00 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO.