REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003356
ASUNTO : BP01-R-2011-000003
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO ARÉVALO, en su carácter de Apoderado Judicial de ciudadano EFRAÍN ALCALÁ, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: MACK; Modelo: R611SK; Año: 1977; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Placas: 500FAM; Serial de Carrocería: R611SK21795 y Serial de Motor ET6739D9073.

Dándosele entrada en fecha 11 de abril de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“..Yo, HUMBERTO AREVALO… …procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EFRAÍN ÁLCALA… …ocurro ante su compete autoridad a los fines de exponer: Apelo de la decisión emanada de este tribunal contentiva de negativa de la entrega material de vehículo sobre el cual versa el presente procedimiento de cuya decisión me di por notificado en fecha 10 de Enero de 2011…” (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público en fecha 01 de abril de 2011, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano EFRAIN ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.474.029, debidamente representado por el Abogado HUMBERTO AREVALO, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R611SK, Año: 1977, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placas: 500FAM, Serial de Carrocería: R611SK21795 y Serial de Motor ET6739D9073.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que con ocasión a la retención del vehículo cuyas características se describen supra, se realizaron diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, tales como INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 834 de fecha 18/03/2010; EXPERTICIA DE TÉCNICA N. 133 de fecha 30/03/2010, suscrita por los expertos:
WILLIAMS ROMERO y Agente CHARLES GIL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Barcelona del estado Anzoátegui, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MARCK MODELO: R611; PLACAS: 500FAM; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO, mediante el cual concluye: “01.- La chapa identificadora del serial de carrocería se determina FALSA.- 02.- El serial de chasis se determina ORIGINAL.- 03.- El serial de motor se determina ORIGINAL.- 04.- La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación..”
Consta igualmente EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA de fecha 05/08/2010 realizada al Certificado de Registro de Vehículo Nº R611SK21795-2-2 a nombre de PACHECO INGA EUFEMIO MANUEL, Nº de Tramite 97270126, Placa del vehiculo 500FAM, Serial de Carrocería R611SK21795, serial de motor: ET6739D9073, Marca: MARCK, Modelo: R611; Año: 1977; Color: AMARILLO, de fecha 26/09/1996, donde se concluye: “El Certificado de Registro de Vehículo Nº R611SK21795-2-2 a nombre de PACHECO INGA EUFEMIO MANUEL, C.I O Rif: E81363311, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento FALSO.
Consta igualmente en las actas de presente causa EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 24/09/2010, realizada el certificado de Registro Nº R611SK21795-2-2 a nombre de PACHECO INGA EUFEMIO MANUEL, Nº de Tramite 97270126, Placa del vehiculo 500FAM, Serial de Carrocería R611SK21795, serial de motor: ET6739D9073, Marca: MARCK, Modelo: R611; Año: 1977; Color: AMARILLO, de fecha 26/09/1996, donde se concluye: “El Certificado de Registro de Vehículo Nº R611SK21795-2-2 a nombre de PACHECO INGA EUFEMIO MANUEL, C.I O Rif: E81363311, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento AUTENTICO
Ahora bien, quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que se desprende de las experticias realizadas que la chapa identificadora del serial de carrocería se determinó FALSA en fecha 05/08/2010, asimismo en fecha 16/09/2010 del año que discurre este Órgano Jurisdiccional ordeno ratificar la prueba Documentológica al Referido Certificado de Registro el cual Resulto ser AUTENTICO, la cual fue realizada por el experto KELVIN ORTEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, respectivamente, es por ello de quien juzga considera que no se encuentra exactamente la claridad de la autenticidad del Documento de Documentologico, razón por la cual que existen dudas acerca del verdadero propietario del vehículo, toda vez que resulto FALSO y al momento de realizar nuevamente dicha experticia resulto AUTENTICA el Certificado de Registro en base al cual el ciudadano EFRAÍN JOSE ALCALA MONTES presuntamente adquiere el vehiculo de manos del ciudadano SAM AFIF SOUKI CASTELLANOS, tal como se menciona en copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado en fecha 28/01/2008 ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz estado Anzoátegui inserto bajo el Nº 86, Tomo 172 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Institución, aunado a las dudas sobre la real identidad del vehículo, ya que se determinó mediante experticia que la chapa identificadora del serial de carrocería se determina es FALSA y asimismo, en la nueva oportunidad de realizar la referida Prueba resulto AUTENTICA, existiendo la duda razonable de la verdadera propiedad e identidad del vehículo, por lo que se niega su entrega. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la pretensión por el ciudadano EFRAIN ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.474.029, debidamente representado por el Abogado HUMBERTO AREVALO, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R611SK, Año: 1977, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placas: 500FAM, Serial de Carrocería: R611SK21795 y Serial de Motor ET6739D9073, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza ponente, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de abril de 2011, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia decrete la nulidad absoluta del auto dictado por el A quo y de esa misma manera acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano EFRAÍN ÁLCALA, en virtud que la entrega del mismo fue negado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2010.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.


Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición le gal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

NULIDAD DE OFICIO

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado constata que en las actas que conforman la presente incidencia, el Apoderado Judicial del ciudadano EFRAÍN ÁLCALA Abogado HUMBERTO AREVALO, consigna, en original el Certificado de Registro de Vehículo Nº R611SK21795-2-2, Nº de Trámite: 97270126, Nº de Soporte: 1203929, de fecha 26 de septiembre de 1996, a nombre de PACHECO INGA EUFEMIO MANUEL, Cédula de Identidad ó Rif: E81363311, donde se describe un vehículo placa: 500FAM, Serial de Carrocería: R611SK21795, Serial del Motor: ET6739D9073, Marca: MACK, Modelo: R611SK, Año: 1977, Color: AMARILLO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, con la finalidad de que fuese practicada una nueva Experticia Documentológica, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto el resultado de la primera Experticia Documentológica arrojó que el Certificado de Registro de Vehículo anteriormente descrito era FALSO, aduciendo el solicitante que el mismo resultó falso por ser practicado sobre una copia escaneada, ya que la original se encontraba para ese entonces en su poder.

El Estado debe esclarecer tal circunstancia motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada una de ellas. En base a ello se destaca el contenido del fallo hoy impugnado y así tenemos:

“…Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que con ocasión a la retención del vehículo cuyas características se describen supra, se realizaron diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, tales como INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 834 de fecha 18/03/2010; EXPERTICIA DE TÉCNICA N. 133 de fecha 30/03/2010, suscrita por los expertos:
WILLIAMS ROMERO y Agente CHARLES GIL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Barcelona del estado Anzoátegui, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MARCK MODELO: R611; PLACAS: 500FAM; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO, mediante el cual concluye: “01.- La chapa identificadora del serial de carrocería se determina FALSA.- 02.- El serial de chasis se determina ORIGINAL.- 03.- El serial de motor se determina ORIGINAL.- 04.- La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación..”
Consta igualmente EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA de fecha 05/08/2010 realizada al Certificado de Registro de Vehículo Nº R611SK21795-2-2 a nombre de PACHECO INGA EUFEMIO MANUEL, Nº de Tramite 97270126, Placa del vehiculo 500FAM, Serial de Carrocería R611SK21795, serial de motor: ET6739D9073, Marca: MARCK, Modelo: R611; Año: 1977; Color: AMARILLO, de fecha 26/09/1996, donde se concluye: “El Certificado de Registro de Vehículo Nº R611SK21795-2-2 a nombre de PACHECO INGA EUFEMIO MANUEL, C.I O Rif: E81363311, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento FALSO.
Consta igualmente en las actas de presente causa EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 24/09/2010, realizada el certificado de Registro Nº R611SK21795-2-2 a nombre de PACHECO INGA EUFEMIO MANUEL, Nº de Tramite 97270126, Placa del vehiculo 500FAM, Serial de Carrocería R611SK21795, serial de motor: ET6739D9073, Marca: MARCK, Modelo: R611; Año: 1977; Color: AMARILLO, de fecha 26/09/1996, donde se concluye: “El Certificado de Registro de Vehículo Nº R611SK21795-2-2 a nombre de PACHECO INGA EUFEMIO MANUEL, C.I O Rif: E81363311, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento AUTENTICO
Ahora bien, quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que se desprende de las experticias realizadas que la chapa identificadora del serial de carrocería se determinó FALSA en fecha 05/08/2010, asimismo en fecha 16/09/2010 del año que discurre este Órgano Jurisdiccional ordeno ratificar la prueba Documentológica al Referido Certificado de Registro el cual Resulto ser AUTENTICO, la cual fue realizada por el experto KELVIN ORTEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, respectivamente, es por ello de quien juzga considera que no se encuentra exactamente la claridad de la autenticidad del Documento de Documentologico, razón por la cual que existen dudas acerca del verdadero propietario del vehículo, toda vez que resulto FALSO y al momento de realizar nuevamente dicha experticia resulto AUTENTICA el Certificado de Registro en base al cual el ciudadano EFRAÍN JOSE ALCALA MONTES presuntamente adquiere el vehiculo de manos del ciudadano SAM AFIF SOUKI CASTELLANOS, tal como se menciona en copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado en fecha 28/01/2008 ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz estado Anzoátegui inserto bajo el Nº 86, Tomo 172 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Institución, aunado a las dudas sobre la real identidad del vehículo, ya que se determinó mediante experticia que la chapa identificadora del serial de carrocería se determina es FALSA y asimismo, en la nueva oportunidad de realizar la referida Prueba resulto AUTENTICA, existiendo la duda razonable de la verdadera propiedad e identidad del vehículo, por lo que se niega su entrega. ASÍ SE DECIDE…” (Sic)

En virtud del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Tribunal a quo para fundamentar la negativa de entrega de vehículo, se basó en los resultados que arrojaron las Experticias Documentológicas de fechas 05/08/2010 y 24/09/2010; donde la primera de ellas resultó FALSO y la segunda AUTENTICO. Considera esta Alzada que al existir esa discrepancia, el Tribunal de Control Nº 03 debió solicitar la realización de una nueva experticia ante un órgano distinto al CICPC, lo cual no hizo y lo que debe entenderse como una actuación no apegada a derecho, pues al existir dudas debió acudir a un tercer dictamen y así desvirtuar cual de los ya practicados correspondía a la realidad.

Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; sin embargo en el caso que nos ocupa, lo que más llama la atención a esta Superioridad es la actuación del Juzgado a quo al tomar decisiones sin ordenar las diligencias necesarias para ello, sin garantizar una tutela judicial efectiva al materializarse discrepancias de criterios como las ya referidas.

En tal sentido y en base a los argumentos anteriormente señalados, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: MACK; Modelo: R611SK; Año: 1977; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Placas: 500FAM; Serial de Carrocería: R611SK21795 y Serial de Motor ET6739D9073, se encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ciudadano EFRAÍN ALCALÁ. En consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que la a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista conforme a los artículos 7 y 334 Constitucionales y requerir una tercera experticia documentológica al vehículo anteriormente descrito, ante un órgano distinto al CICPC, por cuanto existían dos experticias una de fecha 05/08/2010 arrojando ser falso tal documento y otra de fecha 24/09/2010 resultando ser autentico el mismo y no proceder a negar la planteada solicitud, tal como quedó expuesto en líneas anteriores Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaratoria de nulidad de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a otro Juez conocer la presente incidencia quien deberá prescindir de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 12 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: MACK; Modelo: R611SK; Año: 1977; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Placas: 500FAM; Serial de Carrocería: R611SK21795 y Serial de Motor ET6739D9073, por los fundamentos plasmados en la parte motiva de presente fallo, ello conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ut supra identificado ciudadano. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo con respecto a la solicitud de entrega o no del vehículo antes descrito, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO