REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2010-002990
ASUNTO: BP01-R-2011-00032
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada RAIZA MARIELA SERRANO SALAZAR, en su condición de defensora de confianza del acusado EDGAR JOSÉ QUIAME HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual negó por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal solicita por la mencionada defensora, en contra del acusado ut supra mencionado.
Dándosele entrada en fecha 31 de marzo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA Jueza ponente quien suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, Raiza Mariela Serrano…procediendo con el carácter acreditado en autos de defensora privada…acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad para presente el siguiente escrito de apelación de autos, conforme a la previsiones del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de este Tribunal, de fecha 1º de diciembre de 2010, que negó la libertad solicitada conforme al artículo250 ejusdem.
…la norma invocada por la Defensa para presentar su antedicha solicitud de libertad e imposición de una sola medida cautelar sustitutiva, es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Sin embargo, este Tribunal de Control, al pronunciarse el 1º de diciembre sobre tal petición, en la decisión impugnada incurre en error inexcusable, por cuanto resuelve el asunto como si fuese una petición de examen y revisión de medida (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal).
…Igualmente actúa erróneamente este Tribunal de Control, cuando interpreta la norma en cuestión (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), como una potestad del Juez para otorgar o no la medida cautelar. Lo que dicha norma indica es que, decretada la libertad por la omisión del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente, esa privación judicial preventiva de libertad se sustituye por una sola medida cautelar.
Asimismo, resulta inadecuada la referencia a que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas sean de lesa humanidad, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el efecto que produce la falta de presentación oportuna del acto conclusivo no excluye ninguna clase de delitos.
El efecto en mención opera para todas las figuras delictivas, sin excepciones, lo que no guarda ninguna relación, directa ni indirecta, con los llamados delitos de lesa humanidad.
En el fallo cuestionado, el Tribuna insiste en los tres párrafos previos a la dispositiva, en calificar nuestro pedimento como un examen y revisión de medida, con lo que nuevamente incurre en error, ya que el cese de la privación judicial privativa de libertad se fundamenta en el artículo 250 y no en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Esta decisión produce un gravamen irreparable a mi defendido, ciudadano Edgar José Quiame Hernández, por cuanto con ella se le mantiene privado de su libertad, pese al derecho que le reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, de ser procesado en libertad cuando el Ministerio Público incumple con el plazo indicado para la presentación de acto conclusivo acusatorio.
Esta norma tiene claro respaldo jurisprudencial…en el sentido de que su falta de aplicación lesiona derechos fundamentales del imputado, entre otros el de defensa, el del debido proceso y el de la tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto, formal y expresamente interpongo recurso de apelación contra la decisión tomada por este Tribunal…en fecha 1º de diciembre de 2010, con la que declaró improcedente la solicitud de libertad, en atención a que el Ministerio Público omitió la presentación de acto conclusivo acusatorio dentro de los 30 días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que le causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues tiene derecho a ser procesado en libertad y no a mantenerse privado de ésta.
Pido que se cumpla con lo ordenado por el artículo 449…del Código Orgánico Procesal Penal…
Solicito que sea remitido el expediente original de la presente causa, para que pueda la Corte de Apelaciones constatar las denuncias contenidas en el presente recurso; o que, en su defecto, se remita copia certificada de la totalidad de la presente causa… (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…Yo, Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público…ante usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAIZA MARIELA SERRANO SALAZAR en su carácter de Defensor de confianza del hoy acusado EDGAR JOSE QUIAME HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 1-12-10, por el Juez del Tribunal Primero..en función de Control…mediante la cual mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
Este Representante Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta la Defensa el recurso de Apelación, en el cual considera que el lapso que disponía el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo fue agotado sin que se pidiera prorroga, por lo que en su defendido era susceptible de una medida cautelar a tenor de lo previsto en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es inconsistente e infundado ya que se puede evidenciar de las actas procesales que cursan en la presente causa, que el respectivo acto conclusivo se presento en tiempo oportuno 18 de octubre de 2010, pues será el Tribunal de Control que realice el computo pertinente al momento de remitir la causa a la Corte de Apelaciones…y así dejar constancia que el escrito acusatorio fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno en contra del imputado…por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…
Igualmente alega el recurrente que el Tribunal actuó erróneamente al interpretar la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es de hacer notar que es cierto el Tribunal antes de revisar una medida bien sea de oficio o a solicitud de parte tiene por orden expresa de la citada norma interpretarla ya que si considera que las circunstancias que dieron origen a la Medida de privación Judicial preventiva de libertad variaron es susceptible el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad y para ellos es necesario de carácter imperativo hacer una exégesis de la precitada norma.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito…Declarar sin lugar el Recurso interpuesto en fecha 1-2-11 por el Defensor Privado…ratificando la Decisión dictada por el Tribunal…en Funciones de Control 01…de fecha 1 de Diciembre del año 2010… (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DIAZ, ISMILYT LA ROSA HERRERA y RAIZA MARIELA SERRANO…actuando en este acto en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: EDGAR JOSE QUIAME HERNANDEZ…este Tribunal antes de decidir observa:
…Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19 de Septiembre del año 2010, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero así como el ordinal 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparate de la Ley de Drogas vigente.
En fecha 20-10-2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito de FORMAL ACUSACIÓN, interpuesto por la Fiscal Novena del ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR JOSE QUIAME HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistemas Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la Privación o Restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la Privación de Libertad y su procedibilidad cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarlas y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de Medida de Coerción Personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado…sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad a menos de los tres meses establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez a revisar la medida otorgada, cuando lo considere procedente.
…Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta juzgadora observa que se han determinado los requisitos esenciales para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputad, según lo previsto en artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como lo es el delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, así como suficientes elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad del acusado de autos, aunado al hecho de que el delito atribuido…tiene prevista una pena igual o superior a diez años en su límite máximo; al respecto se observa, que existe la presunción grave que el imputado pueda darse a la fuga y así evitar la continuación del proceso hasta la etapa del juicio oral y público.
…Con base a lo anterior expuesto, estima esta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones recontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica para el procesado EDGAR JOSE QUIAME HERNANDEZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero así como el ordinal 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 31 de marzo de 2011, ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA y con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 04 de abril de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose el asunto principal al tribunal de origen, por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido en fecha 04 de mayo de 2011.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano EDGAR JOSÉ QUIAME HERNÁNDEZ, por cuanto se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el mismo, a pesar de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo respectivo de manera oportuna, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la impugnante que tal actuación le ocasiona un gravamen irreparable al imputado EDGAR JOSÉ QUIAME HERNÁNDEZ, aduciendo además que debe ser procesado en libertad y no mantenerse privado de ésta.
De igual manera arguye la impugnante que la decisión impugnada incurre en error inexcusable, por cuanto resuelve la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y no conforme al 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.
Por su parte el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
PUNTO PREVIO
Como punto previo, esta Superioridad establece que la defensa en su escrito de apelación impugna la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, a pesar de haberse vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que tal actuación le ocasiona un gravamen irreparable al ciudadano EDGAR JOSÉ QUIAME HERNÁNDEZ, aduciendo además que debe ser procesado en libertad y no mantenerse privado de ésta.
Así pues, se evidencia que el Tribunal a quo, declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por los defensores de confianza del acusado de autos; es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado de esta Superioridad).
Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Por su parte el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible…"
(Subrayado de esta Superioridad)
El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo dos de los puntos invocados por la defensa técnica son recurribles, ya que establece que la Juez de instancia causa un gravamen irreparable al acusado de autos, por la falta de presentación oportuna del acto conclusivo estableciendo que se incumplió con el plazo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo. Igualmente estableció la impugnante que la Jueza a quo incurrió en error inexcusable por cuanto resuelve la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y no conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, esta Instancia Superior solo se pronunciará con respecto a los punto del gravamen irreparable y el error inexcusable establecidos por la defensa y que en su criterio incurrió la Juzgadora a quo, al no aplicar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de constatar las denuncias planteadas por la recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2010-002990, pudo evidenciar lo siguiente:
En fecha 17 de septiembre de 2010 el ciudadano EDGAR JOSÉ QUIAME HERNÁNDEZ, fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por la Fiscalía Octava Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente; decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19 de septiembre de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, siendo las 8:51 am, es recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre escrito formal de acusación.
Posteriormente en esa misma fecha, siendo las 11:43 am, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese mismo Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual los defensores del imputado de marras solicitan al tribunal de primera instancia la libertad inmediata de su defendido, en virtud que el Ministerio Público no había presentado acto conclusivo y se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarlo.
Por otra parte, observa este Tribunal Pluripersonal que del folio 36 al 41 del asunto principal, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ QUIAME HERNÁNDEZ, en fecha 20 de octubre de 2010, a las 08:51 am, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando igualmente se mantenga la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado acusado.
Se observa que la defensa interpuso su escrito solicitando la inmediata libertad de su representado en fecha 20 de octubre de 2010, unas horas después de ser presentado el escrito de acusación lo que vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, ya que no se cumplieron con los lapsos procesales, sin embargo primero se presentó el escrito acusatorio y luego la solicitud de la defensa de libertad por vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad considera oportuno definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso, en la sentencia definitiva, o en la Fase de Ejecución de la misma, el aspecto de si encontrará, o no, remedio en esa instancia, lo cual evidentemente le da imprecisión; es importante señalar que ante las posibles negativas de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, es decir, pueden ser solicitadas las veces que el imputado las considere necesarias; hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias, en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que estos son de carácter irreparable, ya que nuestro Cuerpo Normativo no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto.
En fecha 01 de diciembre de 2011 la Jueza a quo estableció lo siguiente:
“…Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de Medida de Coerción Personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado…sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad a menos de los tres meses establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez a revisar la medida otorgada, cuando lo considere procedente.
…Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta juzgadora observa que se han determinado los requisitos esenciales para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputad, según lo previsto en artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como lo es el delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, así como suficientes elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad del acusado de autos, aunado al hecho de que el delito atribuido…tiene prevista una pena igual o superior a diez años en su límite máximo; al respecto se observa, que existe la presunción grave que el imputado pueda darse a la fuga y así evitar la continuación del proceso hasta la etapa del juicio oral y público…”
Así pues, tal y como quedó establecido en líneas anteriores, la Jueza a quo dicta su fallo, el cual debe interpretarse como un cese de toda violación Constitucional y legal cometida por la Vindicta Pública al presentar el acto conclusivo bajo la modalidad de acusación un día después del vencimiento del lapso destinado para ello, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)
Establecido lo anterior esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni garantía procesal ninguna vulnerada en contra del acusado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano EDGAR JOSÉ QUIAME HERNÁNDEZ, considerando que la actuación de la Jueza no constituye gravamen irreparable, pues de existir violación de lapso de Ley para acusar, la misma ceso. En conclusión, considera este Tribunal Pluripersonal, que el proceder de la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre no constituye gravamen irreparable, por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia alega la quejosa que la Juez de la recurrida incurrió en un presunto error inexcusable, por cuanto resuelve el asunto como si fuera una petición de examen y revisión de medida, por ser esta de orden público.
Esta Corte de Apelaciones considera oportuno ilustrar a la recurrente sobre el concepto de error inexcusable, en el ámbito jurídico, el cual ha sido tratado en diversas jurisprudencias y en varios fallos dictados por esta Superioridad.
El artículo 832 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:
"Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad".
Por su parte el diccionario jurídico de Manuel Osorio, establece que Error Judicial, es: “… toda desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa.”
En sentencias de la Sala Político Administrativa se hace referencia al concepto de error grave e inexcusable, como un concepto jurídico indeterminado, y desde tiempos de la antigua Corte Suprema, los criterios se han mantenido, con sutiles cambios, siendo especialmente manejado el aspecto de la “falta de idoneidad del juez para el cargo”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 22 de mayo de
2006, ha dejado sentado lo siguiente:
“…error judicial inexcusable, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.”
Cabe acotar, que el órgano administrativo o judicial a quien corresponde calificar la causal debe tomar en cuenta la producción del daño o agravio cierto al sujeto procesal o a un tercero, que genere a su vez la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 255 de la Constitución vigente…”
Considera esta Superioridad, que el error inexcusable no puede asimilarse a los vicios señalados por la ley, que son susceptibles de ser impugnados por las vías recursivas, pues, al encontrarse previstos en la ley, el Legislador los considera como errores posibles de cometer y por ende impugnables, estimando la complejidad de la labor jurisdiccional.
Por ello, no puede calificarse a priori, como error inexcusable, la emisión de un criterio ni la falta de aplicación de una norma en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso específico a analizar, para luego emitir una opinión respecto de la actuación del juez; considerando que esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, resolverá los recursos exclusivamente los puntos que han sido impugnados y en atención a la letra jurisprudencial referida anteriormente esta causal, referida al error inexcusable, es aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución del Juez, siendo jurisdiccional incompetente esta Instancia Judicial para determinar que la Juzgadora incurrió en error inexcusable, tal y como lo ha pretendido hacer ver la impugnante, siendo competente para determinar el error inexcusable en el desempeño de sus funciones los organismos competentes determinados en la Ley, tal y como lo establece el artículo 255 Constitucional, por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada RAIZA MARIELA SERRANO SALAZAR, en su condición de defensora de confianza del imputado EDGAR JOSÉ QUIAME HERNÁNDEZ, abogada RAIZA MARIELA SERRANO SALAZAR, en su condición de defensora de confianza del acusado EDGAR JOSÉ QUIAME HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por los argumentos esgrimidos anteriormente. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada RAIZA MARIELA SERRANO SALAZAR, en su condición de defensora de confianza del imputado EDGAR JOSÉ QUIAME HERNÁNDEZ, abogada RAIZA MARIELA SERRANO SALAZAR, en su condición de defensora de confianza del acusado EDGAR JOSÉ QUIAME HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por los argumentos esgrimidos anteriormente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA.-
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