REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000012
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, declinatoria de competencia de Acción de Amparo presentada por el Abogado LUIS CEBALLOS MOTA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RODOLFO SALVADOR DONAIRE, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta violación de derechos procesales y de la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo al no permitir el Juez de Juicio evacuar las pruebas sobrevenidas y que surgieron en el debate oral y público, creándose a criterio del accionante un estado de indefensión al ciudadano RODOLFO SALVADOR DONAIRE, plenamente identificado en autos.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante en amparo, entre otras cosas:
“…Yo, LUIS CEBALLOS MOTA…actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RODOLFO SALVADOR DONAYRE…con el debido respeto, ante usted, ocurro para expone: Vista la sentencia…en la cual se le condena a mi representado, como culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…condena esta a QUINCE AÑOS de prisión.
Como podrá observar ciudadano Juez, la norma aplicada en este caso no guarda relación con el delito que se le imputa al acusado, en la norma aplicada…
…Así mismo, se observa ciudadano Juez, que las pruebas en las cuales fundamento la acusación la parte Fiscal y las que sirvieron para condenar a un ciudadano no reunieron las exigencias de la Ley…
Por todo lo ante expuesto es por lo recuro ante su competente autoridad, solicitando un recurso de amparo por la inobservancia de los principios procesales y la violación de los derechos de mi defendido; contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ord. 1º…
Recurso de Amparo que solicito de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con el fin de que sea reestablecida la situación jurídica infringida, donde no se demostró por parte de la representación Fiscal, la responsabilidad penal de mi defendido en el delito que se le imputa, como también no esta lleno los extremos de la norma aplicada al acusado, por lo que considero que el ciudadano RODOLFO SALVADOR DONAIRE…debe dársele la libertad plena, ya que con las pruebas que se recopilaron no demostraron su responsabilidad en el delito que se le imputo.
También se le violo el derecho a la defensa, al no permitirle evacuar las pruebas sobrevenidas, y que surgieron en el momento de debate oral y público, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, creándole un estado de indefensión …” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado de ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la mujer en función de juicio de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la mujer en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a fin de que indicara lo siguiente: “…por lo que ese Tribunal de Alzada, actuando como sede constitucional, le solicita que, si el defensor de confianza del ciudadano RODOLFO SALVADOR DONAYRE, interpuso recurso de apelación o solicitud de nulidad contra el fallo proferido en fecha 16/11/2010, por el accionante, el cual guarda relación con el asunto principal N° BP01-S-2009-002667. Asimismo informe en que estado se encuentra el mencionado recurso o solicitud de nulidad, ello a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se estableció que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe…”, pedimento que se le hiciera, conforme a los términos plasmados anteriormente en el informe solicitado al presunto agraviante.
Siendo recibida la información en fecha 28 de febrero de 2011, el a quo informó a esta Instancia Superior, lo siguiente:
“…Visto el Oficio Nº 336-2010, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por medio del cual solicitan información referente a la causa Nº BP01-S-2009-002667, en virtud del Amparo interpuesto por ante ese Tribunal de Alzada, por el Abg. LUÍS CEBALLOS MOTA, actuando en nombre y represtación del ciudadano RODOLFO SALVADOR DONAYRE, en contra de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, y como consecuencia de ello se solicita información sobre si el referido defensor de confianza interpuso recurso de apelación o solicitud de nulidad en contra del fallo proferido por este Despacho en fecha 16-11-2010, este Tribunal, ante tal solicitud cumple con notificarle que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencio que efectivamente en fecha 16-11-2010, se dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano RODOLFO SALVADOR DONAYRE, quien es extranjero, natural de Perú, portador de la cedula de Identidad Nº E-0.570.312, imponiéndole a cumplir pena de 15 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, una vez publicada dicha sentencia se dio apertura al lapso otorgado por la Ley Especial establecido en su articulo 108, donde se establece que: …contra sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la citó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”, lapso de apelación que precluyo en fecha 19-11-2010, sin que se haya interpuesto Recurso de Apelación alguno. Ahora bien, en virtud de que la referida Sentencia quedó Definitivamente Firme en fecha 26-11-2010, se libró Oficio dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de que la causa en cuestión fuese distribuida a un Tribunal de Ejecución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Ejecución Nº.- 02 del Circuito Judicial Penal, juzgado este que en fecha 30-11-2011, procedió a dictar auto de entrada a la referida causa y en fecha 06-12-2010, dictó Resolución por medio del cual se Ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16-11-2010, por este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio…”
LA DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN
Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de amparo constitucional, sobre las presuntas violaciones constitucionales y legales denunciadas y observa que las accionantes han referido que el Tribunal presuntamente agraviante infringió normativa constitucional y legal, específicamente lo establecido en el artículo 49 ordinales 1º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal, al condenar al ciudadano RODOLFO SALVADOR DONAYRE, plenamente identificado en autos, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo que no se demostró la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito que se le imputa. Igualmente refiere el accionante en amparo que fue violentado su derecho a la defensa al no permitirle evacuar las pruebas sobrevenidas y que surgieron al momento del debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada, actuando en sede Constitucional, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Resulta necesario para esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, acotar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida o no, en tal sentido a continuación se transcribe el contenido de la referida norma:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”
Nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y no puede una persona luego de interpuesta la vía ordinaria, considerada idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretender solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio, ha sido incoada en razón de que en criterio del accionante la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial, violenta lo establecido en el artículo 49 ordinales 1º y 6º Constitucional y artículo 1 del Código Penal.
Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la mujer en función de Juicio, procedía tanto el recurso de apelación como solicitud de nulidad, consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso del medio idóneo que es el recurso de apelación de sentencia que era el procedimiento a seguir si la decisión era contraria a sus intereses; también podía ejercer la nulidad, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011 con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098.
De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer su pretensión.
Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (omisis)
Consideramos oportuno resaltar el criterio establecido con carácter vinculante de la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
(Subrayado y negrita de esta Superioridad)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso de apelación de sentencia ut supra referido a lo cual estaba obligado, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado LUIS CEBALLOS MOTA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RODOLFO SALVADOR DONAYRE; en virtud de que se abstuvo de hacer uso de los medios judiciales preexistente o de acudir a la vía ordinaria de la cual podía obtener la debida tutela a sus derechos y garantías constitucionales y al cual estaba obligado, vale decir, debió interponer recurso de apelación de sentencia consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA.-
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