REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO: BP01-R-2011-000031
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada KARINA LÓPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la causa seguida al ciudadano JENNER RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2011, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 ejusdem, al ut supra mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representante del Ministerio Público Abg. KARINA LÓPEZ SUAREZ, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, KARINA LÓPEZ SUAREZ, actuando en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público… …ocurro ante usted a los fines de Darme por notificado de la decisión emitida e Interponer Formal Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control… …que acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado JENNER RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO… …en los términos siguientes;
En fecha 06 de Febrero de 2.011, se celebró audiencia de presentación del Detenido JENNER RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO… …Es decir que el Juez de Control al momento de la presentación decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado, por encontrar llenos todos lo extremos del artículo 250 (privación de libertad), sumado a la existencia del peligro de fuga (251); derivado de la pena que podría llegar a imponerse (ordinal 2º) y a la magnitud del daño causado (ordinal 3º). Una vez finalizada la fase de investigación esta Representación Fiscal, presenta acto conclusivo de Acusación en fecha 09 de Marzo de 2.011, sin embargo, por haberse recabado suficientes y contundentes elementos de convicción y órganos de prueba que demuestran las responsabilidad y participación del Imputado en delito antes descrito, resaltándose el hecho que se ratifica en el escrito la solicitud de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y que por el contrario las mismas han empeorado, debido a que al comienzo se contaba con elementos de convicción y al momento de consignar el escrito acusatorio se refleja la existencia de pruebas en contra del imputado. Así las cosas, corre inserto de fecha 14 de Marzo, dictado por la el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control… …en el que acordó medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad a favor del acusado JENNER RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO… …basado en la extemporaneidad de la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y por ende el vencimiento del lapso… …sin tomar en consideración la presunción razonable del peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Fiscal que la misma es insuficiente para garantizar la resulta del proceso persecutorio. Ciudadanos Magistrados es criterio de esa corte, que ante delitos como los que le han sido atribuidos al imputado de marras el hecho de mantener la Medida privativa de Libertad aun cuando el escrito acusatorio haya sido presentado fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye en modo alguno que este recibiendo un trato de culpable o cumplimiento una sentencia anticipada ya que la misma no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia, sino que es la evidencia de haber aplicado normas legales que permiten la aplicación de dicha medida y como prueba de ello debo resaltar decisión de ese Tribunal de alzada, de fecha 07 de junio de 2010, con ponencia de la Dra. CARMEN B. GUARATA… …Observa con preocupación este Representante Fiscal que el la aplicación de medidas cautelares sustitutivas hechas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control… …a favor del acusado JENNER RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO… …resulta insuficiente, por cuanto no han variado para la presente fecho los elementos en los cuales fundamento la medida Privativa de Libertad es decir que continúan llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco debió tomar en consideración las recientes sentencias de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que claramente se ha establecido que el peligro de Obstaculización rige hacia el futuro y es donde el juez debe valorar la intimidación a testigos y expertos por parte del acusado para la celebración de un eventual juicio oral y público. Por todas las consideraciones antes expuestas se procede a interponer el presente recurso de apelación, por ser violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, solicitando así mismo la aplicación del efecto suspensivo de los efectos del auto recurrido a tenor de lo establecido en los artículo 439 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su admisión y tramite de ley...” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Una vez emplazado el Defensor de Confianza Abg. ALI RAFAEL SALAVERRIA en fecha 29 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación el día 31 de marzo de 2011 de la siguiente manera:

“…Yo, ALI RAFAEL SALAVERRIA… …Abogado en ejercicio… …actuando en este acto en mi condición de defensor de confianza del ciudadano YENNER RAFAEL RODRÍGUEZ… …estando dentro del lapso legal… …para contestar Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público… …contra la decisión dictada por ese Tribunal que usted muy dignamente preside, en fecha catorce (14) de Marzo de 2011, y mediante la cual acordó conceder a mi patrocinado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la Fiscalía presento de manera extemporánea el escrito de Acusación…
…CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones… …el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su 5to aparte establece: “…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” (Subrayado mío) y revisado como ha sido el sistema Juris 2000 y la causa principal se observó que misma presentó de manera extemporánea su acto conclusivo tal como lo menciona ella misma en su recurso de apelación… …por lo cual el ciudadano Juez de Control Nº 7 hizo valer la norma in- comento y concedió a mi patrocinado Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardándole al imputado de autos sus derechos constitucionales y procesales tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y afirmación de libertad… …Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación declarar con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público estarían incurriendo en un grave error toda vez que le estarían dando al Ministerio Público elementos para que sigan violando las normas de carácter legal, tal como ha ocurrido recientemente en otros tribunales de Control y muy particular en el caso que nos ocupa. Circunscribiéndonos al presente caso, observa esta defensa que, habiendo el Ministerio Público interpuesto una acusación penal fuera del plazo de Ley, según las facultades que le compete en base a los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso; no habiendo solicitado tampoco la Prorroga de 15 días para interponer el acto conclusivo, y por ende garantizar los derechos constitucionales y procesales del imputado, siendo esta la normativa que ampara el mantenimiento de la Medida de Privación de libertad y por ende debe el juez de control acordar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso de ley, luego de haber transcurrido los treinta días correspondientes en forma tempestiva y tampoco solicito la prórroga de ley correspondiente para ello. Ajustando tal criterio a la normativa legal prevista en los últimos apartes del artículo 250 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal… …En efecto, cuando se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado por parte del Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen para el Ministerio Público dos cargas procesales que van a tener un término común en su ejercicio y es, en primer lugar, presentar cualquiera de los actos conclusivos contemplados en la ley… …dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial o solicitar que dicho lapso sea prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales siempre que lo presente con, por lo menos, cinco días de anticipación al vencimiento del mismo… …En este orden de ideas, la situación que se plantea en el presente caso es determinar, por un lado, si procedía la declaratoria judicial de libertad del imputado por la no presentación oportuna de la acusación Fiscal… …Obsérvese que el legislador dispone el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando, “vencido el lapso de los treinta días más la prórroga, si hubiere sido el caso, el Ministerio Público no haya presentado la acusación. Por ello, concluye esta defensa, que son dos circunstancias particulares y distintas la una de la otra; la primera, referida al tiempo del acto procesal, es decir, al cumplimiento del lapso de 30 días para la presentación de la acusación penal, lo que equivale a verificar si su representación, fue oportuna y demostrativa de la voluntad fiscal de acusar y llevar a juicio al imputado, y la segunda, relativa a determinar si la presentación de la acusación que se efectúe, no el día treinta, sino el día, fuera del lapso legal, da lugar al decaimiento de la medida. Conforme a esta última circunstancia, se advierte, la consecuencia jurídica que derivaba de la demora fiscal para la presentación del acto conclusivo, era la revocación de dicha medida de coerción o la sustitución de la misma por otra menos gravosa, lo cual no precluía la potestad fiscal para la presentación de su acto.
PETITORIO
En consideración a lo antes expuesto, se solicita, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones sea admitido la presente contestación de apelación, declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en base a los términos de hecho y de derecho arriba señalados, y confirme la decisión de fecha 14 de marzo de 2011 el tribunal del Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en cual acordó conceder a mi patrocinado Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada de fecha 14/03/2011, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. ALI RAFAEL SALAVERRIA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JENNER RAFAEL RODRIGUEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.275.016, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 319 y 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; donde señala que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento el escrito acusatorio extemporáneo, es decir, no cumpliendo con las exigencias del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha 06 de Febrero de 2011 esta instancia de control decreto en contra del imputado JENNER RAFAEL RODRIGUEZ PINTO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 319 y 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y Articulo 251 Ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Marzo de 2011 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de de esta Circunscripción Judicial, presento el escrito acusatorio en contra del imputado JENNER RAFAEL RODRIGUEZ PINTO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 319 y 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose que el mismo ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento Acto Conclusivo dentro del lapso a que hace referencia la mencionada norma jurídica, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga –la cual debe ser solicitad- para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al imputado JENNER RAFAEL RODRIGUEZ PINTO, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 319 y 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal; y 3.- La presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de Ciento Veinte (120 U.T.) Unidades Tributarias cada uno de ellos, y los mismos deberán consignar Fotocopias de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo y Carta de Residencia. ASI SE DECIDE.-

DIPSOSITIVA (Sic)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al imputado JENNER RAFAEL RODRIGUEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.275.016, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 319 y 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal; y 3.- La presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de Ciento Veinte (120 U.T.) Unidades Tributarias cada uno de ellos, y los mismos deberán consignar Fotocopias de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo y Carta de Residencia; en virtud de que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento de manera extemporánea el escrito acusatorio, no cumpliendo con las exigencias del Articulo 250 del Código Adjetivo Penal; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de abril de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de abril de 2011 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº BP01-P-2011-000663, a los fines de resolver el presente recurso. Siendo recibida el día 14 de abril de 2011.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARINA LÓPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la causa seguida al ciudadano JENNER RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2011, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 ejusdem, al ut supra mencionado imputado, consistente en: presentación periódica cada ocho (08) días; prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de ciento veinte (120 U.T) Unidades Tributarias cada uno de ellos, seguidamente, esta Instancia Superior pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:

Alega la apelante en su escrito, que en la decisión recurrida el Juez a quo acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del acusado JENNER RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO, basándose en la extemporaneidad de la interposición del escrito acusatorio, sin tomar en consideración la presunción razonable del peligro de obstaculización basado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente que la misma es insuficiente, por cuanto no han variado los elementos en los cuales el a quo fundamentó la medida privativa judicial preventiva de libertad, arguyendo que continúan llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.

Se evidencia que la recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, a los fines de constatar la denuncia planteada por la recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-000663, pudo evidenciar lo siguiente:

En fecha 06 de febrero de 2011 el ciudadano JENNER RAFAEL RODRÍGUEZ BRITO, fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 del Código Penal; decretándosele medida privativa judicial preventiva de libertad en esa misma oportunidad.

En fecha 09 de marzo de 2011, siendo las 09:17 am, es recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito formal de acusación, interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Ciudadano JENNER RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO.
Posteriormente en esa misma fecha, siendo las 11:49 am, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual el defensor del imputado de marras solicita al Tribunal de Control Nº 07 la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su defendido, en virtud que de el Ministerio Público para la fecha no había presentado acto conclusivo, por lo que alega que se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarlo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA sentencia Nº 2234, dejó sentado lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad…” (Sic)

Cuando se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado por parte del Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen para la Vindicta Pública dos (02) cargas procesales que van a tener un término común en su ejercicio y es, en primer lugar, presentar cualquiera de los actos conclusivos contemplados en la ley (la acusación, el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones), dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial o solicitar que dicho lapso sea prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales siempre que lo presente con, por lo menos, cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo.

Por otra parte, observa este Tribunal Pluripersonal que del folio 45 al 55 del asunto principal, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JENNER RAFAEL RODRÍGUEZ BRITO, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2011, a las 09:17 am, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 del Código Penal; solicitando igualmente se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado acusado.

Es por lo que este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto, que el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra del imputado de marras, no es menos cierto, que el mismo fue interpuesto fuera del lapso contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que “…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o al Fiscal lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo… …Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” Luego del análisis exhaustivo de la causa principal Nº BP01-P-2011-000663, se pudo evidenciar que efectivamente fue interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público escrito de acusación en contra del ciudadano JENNER RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO, en fecha 09 de marzo de 2011 a las 9:17am, constatando esta Alzada que el último día oportuno para la interposición del mismo era el 08 de marzo de 2011, por lo que la acusación se presento fuera del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el Ministerio Público vulneró el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponer el escrito de acusación al día treinta y uno (31) sin solicitar previamente ante el Tribunal de Primera Instancia la prorroga legal establecida en la Ley Adjetiva Penal in comento. Evidenciándose que ante tal omisión en la que incurrió la Vindicta Publica trae como consecuencia la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad por el Juez de Instancia, mal puede alegar la recurrente que hubo vulneración a lo establecido en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es esta representación quien incurrió en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, ya que no se cumplió con los lapsos procesales.

Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA LÓPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la causa seguida al ciudadano JENNER RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2011, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 ejusdem, al ut supra mencionado imputado. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Sentencia Nº BP01-R-2010-000118, de fecha 07 de julio de 2010 con Ponencia de la Dra. Carmen B. Guarata, que arguye la recurrente, si bien es cierto que en aquella oportunidad, se dictaminó que había cesado la violación con la interposición de la acusación, no es menos cierto que se trataba de una ratificación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO cuyo delito era pluriofensivo, en este caso se dictó una medida cautelar sustitutiva de libertad por unos delitos que atentan contra la fe pública lo cual es totalmente distinto a lo que se analizó en aquella oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA LÓPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la causa seguida al ciudadano JENNER RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2011, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 ejusdem, al ut supra mencionado imputado. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO